Poder Judicial de la Provincia de Jujuy escjuju.bmp (26678 bytes)      

POSGRADO DE DERECHO DE FAMILIA

RESTITUCION DE MENORES

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Antes de ingresar al estudio de las cuestiones sustanciales que habremos de plantear en este trabajo, estimamos indispensable realizar una breve reseña de algunos principios orientadores a los fines de elaborar un análisis eficiente de la problemática planteada. Ello conlleva la necesidad de dejar sentada la perspectiva desde la cual entendemos que debe propiciarse cualquier solución en el tema bajo exámen.-

No creemos equivocarnos al afirmar que las respuestas a brindar deben encararse desde distintas perspectivas, comprensivas tanto de lo iusprivatista como de lo iuspublicista, con imprescindible prevalencia del Derecho de Menores, toda vez que es esta rama del Derecho la que, por su objeto, mejor satisface y contempla los intereses del protagonista del drama jurídico-procesal que asépticamente ha dado en llamarse "restitución de menores". La fractura no sólo de orden material sino también, y lo que es más grave aún, afectiva que supone el proceso de previo apartamiento, así como las circunstancias fácticas -generalmente traumáticas- que le dan pábulo, ocasiona un cúmulo de vivencias lesivas para el niño y para aquel que lo tiene a su cuidado y se ha visto separado de él. Es así como apuntamos en este trabajo a obtener la verificación de todo un marco contextual formado no sólo por los flexibles trazos de la norma internacional -que debe ser imperativamente sabia a la hora de ordenar las conductas- sino a reafirmar nuestro convencimiento de que el juzgador debe hallarse enteramente imbuído de un espíritu prudente, pero, por sobre todo, eficazmente rápido al momento de decidir la actuación de aquella. Ello obedece a la vigorosa orientación que trata de gestar una teoría fundamental del Derecho de Menores que excede lo puramente nacional, inquiriendo sobre su esencia, sobre su justificación, su objeto y métodos y su reelaboración continua a través del análisis de sus elementos históricos universales y como fruto de la aplicación al derecho positivo de criterios antropológicos, psicológicos, sociales, educativos y políticos de cuyos aportes no puede desprenderse. No debe perderse de vista que el Derecho de Menores, plasmado germinalmente en las Declaraciones de Derechos Humanos y Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño, se inspira en un fin humanista que se expande desde lo meramente local con apetito de universalidad.-

En este orden de ideas, rescatamos las palabras de Ramón Teodoro Ríos ("Especialidad del Derecho de Menores", Rev. La Ley, N° 181, 20/9/95) en referencia a que el derecho de menores es "la rama que regula la protección integral de aquellos; el conjunto de reglas e instituciones ideadas con fines de protección al menor, de espíritu esencialmente tutelar". Citando a Mendizábal Osés, dice el autor seguido que se trata "de un todo orgánico en el que prevalece el carácter social y tuitivo de cada una de sus instituciones, integrado por leyes con caracteres tuitivos y educacionales que orientan típicamente a aquel derecho". A modo de norte en la materia, señala Ríos que "la pretensión dominante en este ámbito es superar el estado conflictivo de riesgo o abandono actuando sobre sus causas o factores".-

Por su parte, D'Antonio ("Derecho de menores", Ed. Astrea, p. 3) expresa que la vertiente jurídica minoril "es la rama del derecho que tomando en consideración la calidad del sujeto en razón de su especificidad, regula las relaciones jurídicas e institucionales referidas al menor de edad", afirmando que "la calidad del sujeto constituye el fundamento esencial del derecho de menores". Resalta, además, que "el derecho de menores tiene en el menor, por tanto, su eje y núcleo de atención" (op. cit., p. 41). En idéntico sentido se manifiesta Sajón ("Derecho de menores", Ed. Abeledo-Perrot, p. 20 y ss.) al sostener que "el Derecho de Menores, dentro de la pirámide jurídica y del gran cuadro del Derecho, es una disciplina jurídica autónoma y es la expresión normativa de una experiencia bio-socio-económica-cultural de una realidad social con un aditamento deontológico, que es reflexión filosófica", puntualizando que "es el Derecho que tiene por sujeto al menor, al incapaz, con el propósito y con el interés social de que éste nazca, crezca, se desarrolle normalmente y llegue a la mayoría de edad en la plenitud de sus posibilidades físicas, mentales y espirituales. Regula su actividad normal y conflictual con la familia, la comunidad y el orden jurídico-social".-

Ciertamente que, a los fines del mejor cumplimiento de su finalidad, esta rama del derecho contiene un marcado tinte protectorio que no puede ser soslayado y que constituye un rasgo distintivo de su esencia.-

En cuanto a los alcances temporales de la protección, no debe perderse de vista el límite trazado en nuestro derecho, existiendo una clara puntualización del comienzo de la existencia de la persona desde su misma concepción. Se extiende la primacía del derecho de menores hasta el día en que se llega a la mayoría de edad, lo que, de conformidad a lo preceptuado por el art. 128, párrafo 1° del Código Civil argentino, ocurre el día en que el sujeto cumpliere los veintiún años.-

Bien vale la pena introducir aquí una pequeña digresión: si bien es cierto que la Convención Sobre los Derechos del Niño ha establecido en su art. 1° una solución de compromiso en cuanto fija el límite temporal ad quem, a saber dieciocho años, pero se abstiene de determinar el punto a-quo de la minoridad, nuestro país ha efectuado una reserva al respecto, precisando que "debe interpretarse en el sentido que se entienda por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad". Ello se condice con lo oportunamente recomendado por el XI Congreso Panamericano del Niño celebrado en Bogotá en 1959, en cuanto a que "los países americanos deben tomar medidas para proteger integralmente al niño desde el momento de su concepción".-

No se nos escapa que no obstante que la redacción consagrada en el precepto no excluye a la persona por nacer de su condición de sujeto de la Convención, no es menos cierto que la reserva formulada por nuestro país aparece como oportuna y prudente, habida cuenta de que se ajusta a la posición de nuestro ordenamiento jurídico nacional en cuanto otorga al nasciturus la calidad de sujeto del derecho de menores, concediéndole una personalidad acorde a su condición.-

Cumplido, entonces, el objeto planteado en esta presentación, es decir, dejar en claro la perspectiva jurídica desde la cual habrá de efectuarse el análisis del problema, el mirador en el cual apostarnos a otear las posibles soluciones, a saber, el propio derecho de menores como rama jurídica autónoma -con principios que le son inherentes y exclusivos-, es menester adentrarnos en la sustancia del fenómeno.-

 

EL FENOMENO.-

Hoy en día resulta desagradablemente sorprendente la asiduidad con que nos asaltan las noticias de que menores han sido sustraídos o apartados del lado de padres, tutores o de otras personas encargadas de su cuidado, ya sea a manos de terceras personas o bien, motu propio o, perversamente inducidos -por adultos interesados, a tomar tal determinación.-

La situación de manifiesto peligro que de tales circunstancias deviene para el menor en cuestión debe ponderarse a la luz de criterios  realistas para, luego de un pormenorizado estudio jurídico del problema, arribar a soluciones posibles, racionales, científicas y, sobre todo, eficientes.-    

Las causas que dan motivo al apartamiento son las más diversas, pudiendo encontrarse desde las que reconocen un origen puramente afectivo hasta aquellas con motivaciones deleznables, como las meramente económicas y hasta extorsivas. Cuestión aparte la constituirá el mayor o menor grado de reprochabilidad moral que cada una de dichas causas merezca, pero lo que es indudable es que en la medida en que el hecho en el que se exteriorizan constituye una fractura del modus vivendi del menor, una solución de continuidad en sus afectos,  en su alejamiento de un ámbito de protección habitual y, en definitiva, en la sumisión del niño en una esfera de peligro actual o potencial, ello no hace diferencia alguna en orden a la articulación del entramado judicial tendiente a proteger su bienestar. Va de suyo que el grado de lesión para el menor víctima se ve sensiblemente incrementado cuando ese desplazamiento se realiza desde un Estado nacional a otro, con las innegables alteraciones culturales que ello acarrea.-

A los fines que nos interesan en el presente trabajo, podemos afirmar que el fenómeno es susceptible de manifestarse de diferentes modos, a saber:

a) Apartamiento de menores del lado de sus padres, tutores o guardadores a manos de terceras personas, por medio del empleo de violencia o engaños sobre el sujeto de protección o sobre sus responsables.-

b) Apartamiento de niños del lado de alguno de sus progenitores  en ejercicio de la guarda, por el obrar del otro padre no conviviente con el menor.-

c) Alejamiento del menor de su lugar habitual de residencia debido a la acción de quien lo tiene consigo para evitar el contacto del niño con quien tiene derecho a ello y no convive con él.-

d) Apartamiento del menor del lado de quienes tienen derecho a tenerlo consigo por la propia iniciativa de aquel.-

e) Alejamiento del niño del ámbito de gobierno de quien tiene derecho a tenerlo consigo, por sus propios medios, pero en razón de la inducción por un tercero.-

En relación a la esquemática enunciación de los supuestos precedentemente enunciados podemos sostener que el acto apartativo puede ser llevado a cabo con violencia o engaños o bien, prescindiendo de ambos, constituyendo la primera de las alternativas, la lamentable regla.-

Si bien es cierto que a los fines estrictamente jurídicos, la existencia o no de violencia y/o engaño en el hecho mismo del apartamiento no implica diferencia alguna en sus consecuencias respecto del menor, pudiendo, sí, tenerla en relación a la valoración de la conducta del  sujeto activo de tal obrar, no es menos cierto que la influencia nociva del alejamiento que experimenta el menor es susceptible de verse notoriamente potenciada cuando tal violencia se produce. Es el interés del menor, traducido en la preservación de su bienestar, estabilidad afectiva y relacional, su seguridad, su integridad psicofísica y, como se ha tenido la triste posibilidad de conocer en nuestro país, hasta de su propia identidad, lo que se encuentra en peligro.-

Por cierto que el fenómeno del apartamiento ilegítimo del menor con desplazamiento de un estado a otro, mundialmente conocido como "sustracción internacional de menores", no es nuevo. Tiene el triste privilegio de identificarse con situaciones pretéritas que reconocen su origen en el tráfico de seres humanos, denigrante negocio que se extendió por siglos en grosero desmedro y menosprecio de la naturaleza humana. Lícito primero e ilícito después, la condena moral o el reproche jurídico no alcanzaron para poner freno a tales transacciones sino hasta el momento en que una nueva corriente filosófica informada por un redescubierto humanismo selló tal actividad con la lacra de delito de lesa humanidad.-

En la actualidad, los métodos utilizados por aquellos que son sujetos activos del acto apartativo son diversos. Van desde lo absolutamente sofisticado, mayormente dominado por organizaciones con ramificaciones internacionales y alto vuelo económico hasta los más simples e improvisados, concretados, generalmente, por los padres del menor en cuestión. Ambos son, inevitablemente, violentos, desde un punto de vista absoluto, tanto para el niño como para el entorno que lo pierde.-

Quizás unas de las notas más características del tema lo constituye la urgencia con que se hace necesario responder al desafío fáctico y jurídico impuesto por el apartamiento. Los niveles socio-económicos y culturales en los que el fenómeno se produce son los más variados y son sus actores preferentes, familiares, conocidos y allegados al menor apartado, ocupando un preocupante lugar protagónico los progenitores mismos, llevados en la gran mayoría de los casos por razones afectivas o por graves desavenencias respecto de los regímenes de tenencia, alimentario y/o de visitas. Sobre el particular, señalan acertadamente Basz y Feldstein de Cárdenas ("El derecho internacional privado y la restitución internacional de menores", Rev. La Ley, Nº 98, 22/5/96) que "la realidad nos demuestra la frecuencia en las que las desavenencias matrimoniales derivan en conductas de los propios progenitores en las que los niños suelen ser tratados, manejados como meros objetos".-

Por otra parte, se añaden a los factores ya enunciados, otros elementos que tornan la solución del fenómeno mucho más dificultosa aún. En efecto, no me es posible perder de vista la enorme agilidad que ha ganado el tráfico de personas entre estados, a despecho de los controles establecidos, así como el altísimo grado de complejidad tecnológica alcanzada por organizaciones delictivas especializadas en la materia, que les permite burlar los rigores del testeo documental. A ello debo agregar la laxitud provocada por la generalizada corruptela de los organismos de verificación pertinentes en paises periféricos cuyos niños se convierten en simple mercancía destinada a satisfacer la más variada demanda. A este respecto, hacemos nuestras las palabras de las autoras citadas precedentemente (op. cit., p. 3), quienes afirman que "para abordar el tema debemos destacar por lo menos dos aspectos. En primer lugar, que la situación de los frecuentes desplazamientos o retenciones ilícitas de los menores se encuentra facilitada por la celeridad del transporte internacional e incrementada por el fenómeno de las migraciones laborales, y en segundo término -por cierto no menos lamentable- es que en todas las épocas, los niños, por su propia naturaleza han sido los seres más vulnerables y desprotegidos de la especie humana".-

Sin dudas que, a la hora de preguntarnos el porqué de la necesidad de instaurar un sistema normativo de alcances internacionales, para restituir a un niño a su particular y personal ámbito de natural pertenencia, son numerosas las respuestas susceptibles de encontrarse. La historia del apartamiento internacional de menores está jalonada de las más trágicas consecuencias para la víctima del drama. El niño en tal situación puede perder su identidad, sus órganos y hasta su propia vida. A mi juicio, tales razones resultan sobradamente suficientes para justificar el intento de reglar la materia. Por cierto, no se me escapa que hay muchísimos motivos más, inspirados en la inmensa variedad de supuestos que existen en la realidad humana, que tornan imposible su casuística descripción, pero todos atendibles por igual. Ellos, pues, autorizan la instauración de un régimen tuitivo universal.-

 

¿POR QUÉ EL FENOMENO PREOCUPA ESPECIALMENTE EN JUJUY?

                                                            No puede escapar a un observador medianamente avisado que la Provincia de Jujuy se encuentra en el confín norte de la República Argentina, con facilidad de acceso directo a dos países limítrofes -Chile y Bolivia-, y la posibilidad de ingreso indirecto a otros tres –Perú, Paraguay y Brasil-. A los fines de ilustrar lo dicho, básteme con señalar que en sólo cinco horas de viaje por vía terrestre, desde San Salvador de Jujuy,  es posible alcanzar la frontera con Bolivia y en seis con Chile.-

                                                            Tal estratégica situación, torna a Jujuy en un lugar de dudoso privilegio para la producción del fenómeno en exámen, por lo que deviene razonable la profundización del conocimiento de las normas de derecho internacional aplicables así como la divulgación, entre los operadores jurídicos, administrativos y de seguridad del sistema, de los mecanismos existentes en orden a localizar, reprimir y recuperar menores conducidos a otras jurisdicciones nacionales con la mayor premura.-

                                                            Indudablemente que la tarea preventiva es de suma importancia en la cuestión, sin perjuicio de lo cual, resulta necesario tener permanentemente disponibles las herramientas legales necesarias para obtener el veloz regreso del niño ilegítimamente apartado de quien ostentaba su guarda.-

                                                            La principal preocupación que orienta este trabajo se inspira en la necesidad de adquirir debida conciencia de la magnitud del problema, así como constatar el arsenal jurídico del que disponemos, para emplearlo con celeridad en el momento oportuno, sacándonos de la modorra provinciana que nos conduce al engaño de creer que el flagelo nos es extraño.-

 

UNA INTERPRETACION HISTORICA POR ETAPAS

A mi juicio, existen algunas etapas históricas claramente distinguibles a lo largo de la evolución jurídica de la materia. En este orden, advierto las siguientes:

1.      Ajuridicidad.-

Ciertamente que, desde el principio de los tiempos, el desplazamiento de seres humanos de un lugar a otro constituyó un fenómeno absolutamente natural, pues el nomadismo fue la impronta del amanecer del hombre. Las traslaciones generales e individuales no conllevaban rasgos de excepcionalidad que las tornaran dignas de estudio y regulación. Sólo con el tiempo, tales desplazamientos masivos se convirtieron en movimientos selectivos por segmentos etarios, raciales, religiosos, económicos o políticos, así como se debió distinguir entre aquellos producidos de modo voluntario de los forzosos.-

Pero, a pesar de ello, nada obligaba aún a crear sistemas legales preventivos o represivos para poner freno a algo que se tenía por irreprochable y necesario.-

2.      Declaración de derechos y de primeros principios.-

Es a partir de mediados del siglo XVIII, con la advenimiento de una nueva conciencia respecto de la significación de la naturaleza humana, que comienza a germinar la necesidad de verificar la existencia de valores y derechos de entidad universal, cuya titularidad y vigencia no admite objeciones.-

Ya no se habla de otorgar derechos, graciosa facultad, otrora atribuida a los monarcas de origen divino, sino más bien, de reconocerlos en el hombre, toda vez que son sus naturales depositarios. La nueva entidad descubierta en el ser humano, por el sólo hecho de ser tal, autoriza a pensar en la presencia de valores de dimensión universal.-

Las sucesivas declaraciones de derechos y garantías, originadas en las revoluciones de 1776 y 1789, condensan los principios fundantes de un nuevo orden axiológico y jurídico con apetencias globalizadoras. El hombre comienza a despojarse de su categoría de objeto para convertirse en sujeto de derecho. La amplitud de esos derechos esenciales, a su vez, irá experimentando una sustancial evolución que nos hace hablar hoy de derechos humanos de primera, segunda y tercera  generación.-

En este contexto, surge incontestable que el ser humano, por su sola condición de tal, no admite que se disponga de él de modo arbitrario y discrecional, limitando, entonces, materias que alcanzan el desplazamiento territorial individual o colectivo.-

Este lapso llega, a mi juicio, hasta el período inmediato posterior a la Primera Guerra Mundial (1914-1918), en la que el fenómeno de los desplazamientos masivos entre Estados, ya sea forzados por la compulsión de las armas o por la no menos intimidante persecución del hambre y las enfermedades, generadas por la más descomunal conflagración conocida hasta esa época, dio nacimiento al primer ensayo de organización ecuménica: la Sociedad de las Naciones y a un incipiente intento de crear un orden jurídico internacional.-

Por lo demás, se agregaba a las catástrofes inherentes a todo conflicto bélico, un nuevo flagelo, antes desconocido en la magnitud con la que, por imperio de la Gran Guerra, se presentaba a los ojos del mundo: los innumerables huérfanos existentes en los países combatientes, carentes de todo tipo de representación y sobre los que los Estados beligerantes –aún los derrotados y por ende, más deteriorados económica y políticamente- debían asumir las responsabilidades emergentes de su cuidado y protección.-

Los niños surgen así, como sujetos singulares del derecho, y respecto de los cuales se advierte la impostergable necesidad de articular un sistema jurídico propio que preserve su integridad física y su identidad, entre otros aspectos.-

3.      Reproche y solución jurídica de los problemas emergentes de la traslación de menores entre Estados con alcance bilateral, regional y luego universal por medio de la técnica del convencionalismo.-

El estallido del fenómeno sin precedentes, que significó la realidad de una niñez desamparada, a escala mundial, con un grado de necesidad que excedía la posibilidad de respuesta de los Estados individuales, hizo caer en la cuenta de que la sanción jurídica internacional era la única salida eficaz para el problema.-

Sin dudas que el desmesurado grado de abandono en que estaban sumidos los niños, hijos de la guerra, facilitaba toda clase de abusos, desde la explotación hasta el tráfico. Los límites creados, en principio, no fueron unívocos sino que mostraban notorias diferencias entre las distintas soluciones propiciadas. Ello se explica si se pondera que, primero, por razones de proximidad geográfica e identidad histórica, florecieron los convenios internacionales de orden bilateral y regional, primando soluciones ricas en la más notoria diversidad.-

Sólo después del paulatino acercamiento entre Estados y la suscesiva caída de los distintos valladares alzados recíprocamente, fue posible conseguir un significativo avance en la materia, aglutinando cada vez mayor número de Estados en torno a la rueda de la instrumentación legal internacional.-

Llegado a este punto de mi análisis, aparece claro que nos hallamos en los albores de lo que constituye una cuarta instancia en esta evolución. Se trata de una etapa en la que, lentamente, va adquiriendo primacía un criterio de uniformidad en los conceptos fundamentales del orden jurídico internacional protectorio en materia de menores. Es un proceso de cristalización conceptual que no hace más que traducir el constante progreso del sistema de restitución.-

Tal preocupación, jurídicamente plasmada en Convenciones bilaterales y multilaterales, son la respuesta que –en derecho- la comunidad internacional ha adoptado, adquiriendo procedimientos que se caracterizan por la novedad, unicidad, rapidez, gratuidad e informalidad para obtener sus fines.-

Lo dicho no desmerece la importancia del objetivo que se persigue, debiéndose dejar en claro que a todas las previsiones tomadas deberá agregarse, inexorablemente, un perfeccionamiento en los sistemas de control de ingresos y egresos de personas entre jurisdicciones nacionales. Ello redundará en indudable beneficio de la seguridad de los menores, así como en una mínima necesidad de empleo de los procedimientos  previstos en los ordenamientos internacionales y nacionales, limitando el uso de los mismos a aquellos casos efectivamente necesarios y que, por su entidad, gravedad y relevancia, no admitan otra forma de solución más que las que las Convenciones le brindan.-

Para concluir este apartado, merece destacarse que la protección en contra del apartamiento, desde el punto de vista internacional, constituye una preocupación en aumento constante para la comunidad jurídica mundial que no ha abdicado de su deber de persistir en el afiatamiento de mecanismos adecuados para concretar el objetivo esencial de la restitución de niños. Ello condujo, a concluir al XV Congreso Internacional de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores, celebrado en la Ciudad de Buenos Aires en el mes de noviembre de 1998, que "deben intensificarse las gestiones diplomáticas para lograr que todos los países integren sistemas adecuados para prevenir la sustracción internacional de niños por sus padres, parientes o terceras personas, y para obtener la pronta restitución de los niños mediante la mayor cooperación internacional a niveles judiciales, policiales y administrativos".-

 LA TECNICA LEGISLATIVA INTERNACIONAL

Las consideraciones precedentes permiten aseverar, sin asomo de duda, que la situación de menores sustraídos, retenidos u ocultados no ha permanecido ajena al interés regulatorio tanto preventivo como represivo de la comunidad internacional. Tal circunstancia puede ser comprendida en el marco de una nueva corriente doctrinaria, jurisprudencial y legislativa que ha revalorizado la persona del menor como sujeto de derecho y que, como tal, lo ha introducido en el protagonismo jurídico que le corresponde.-

De igual manera, se percibe una creciente preocupación por proteger, a la par de los derechos e intereses del menor, los de los progenitores mismos respecto de sus hijos, de los tutores hacia sus pupilos así como de los guardadores en relación a sus guardados, todo en aras de la salvaguarda de la indemnidad psicofísica de éstos.-

Debe tenerse en cuenta que, por el momento, el sistema de convivencia internacional, organizado en función de convenciones bilaterales o multilaterales, es el único que existe dentro del panorama jurídico mundial en orden a proporcionar una solución eficaz al problema. Si bien es verdad que, con todo acierto, puede afirmarse que los mecanismos que reconocen su génesis en tales articulaciones normativas exhiben múltiples defectos, susceptibles de perfeccionamiento, no lo es menos que se trata del mejor que conocemos. Ello así por cuanto no es posible crear una política de confrontación entre los Estados para obtener de ellos aquiescencias forzadas e incondicionales a obligaciones inobservables. Se trata, por el contrario, de maniobrar jurídica y políticamente con el máximo de prudencia y persuasión para lograr que el mayor número de Estados se avenga voluntariamente a asumir compromisos que puedan ser cumplidos. Las adhesiones no son el fruto de la compulsión, sino de la convicción que cada Estado adquiera respecto de la conveniencia de sumarse a un orden jurídico internacional superior en materia de menores, en general, y que facilite su restitución, en particular.-

Por cierto que el instituto de la restitución internacional de menores es parte integrante del sistema de cooperación jurídica global. El entramado convencional interestatal se asienta en la abdicación de aplicar principios territorialistas frente al reconocimiento de la vigencia del orden público internacional, en pos de la instauración de una correlativa articulación legal supranacional a la que los Estados se sometan voluntariamente.-

Llegados a este punto, nos interrogamos, junto con Gordillo (“Tratado de derecho administrativo”, Ed. Fundación de derecho administrativo, Parte General, T. 1, 4ª edición, capítulo VI) y en lo que atañe a nuestro propio derecho interno, “¿No es acaso la Constitución la primera y la más importante de las fuentes, la cúspide del ordenamiento jurídico?”. Pero, es cierto que si bien nuestra Carta Magna “peca de ambivalencia cuando ubica a los tratados por encima de las leyes –no, al menos no expresamente, de la constitución- pero acepta la cesión de competencia y jurisdicción a órganos supranacionales”. Esto trasluce la verdadera orientación que nuestro país ha adoptado en la materia, en concordancia con los nuevos vientos que alientan al derecho internacional.-

LOS LIMITES CONVENCIONALES INTERNACIONALES

                                                            Los Convenios internacionales que versan sobre la materia, ora de índole bilateral, ora multilateral no regulan necesariamente los mismos aspectos del problema, atento a que la variedad de los requerimientos normativos experimentados por cada Estado nacional, produce un fenómeno jurídico bifronte.-

                                                            Por un lado, gana corporidad una exigencia social que excede las fronteras de un país y que, no obstante la diversidad geográfica, histórica, cultural, lingüística, racial, religiosa y económica de los estados, las supera y se traduce en la gradual uniformidad del reclamo.-

                                                            Por otro lado, la vigencia del principio de soberanía de los Estados crea un obstáculo infranqueable respecto de determinados ítems, representativos de aquella diversidad, que manda observarlos y preservarlos.-

                                                            Es decir que nos encontramos ante un clamor generalizado, de resguardo, reproche y sanción del apartamiento de menores con alcance internacional y, coetáneamente, todo esfuerzo en tal sentido, ve limitado su accionar merced a la presencia de factores nacionales preexistentes que no pueden ser sorteados sin la aquiescencia de cada Estado.-

                                                            ¿Cómo avanzar, entonces, entre ambas aguas? Mientras una corriente impulsa irremisiblemente hacia la creación de mecanismos apropiados de control del fenómeno para remediar con rapidez sus consecuencias, tratando de diluir la relevancia de las fronteras políticas,  la otra frena aquellos ímpetus, recordando continuamente las singularidades derivadas de la identidad de cada país.-

                                                            Nada agregamos, en aras de aportar una respuesta al interrogante formulado, si nos circunscribimos a decir que la solución no es sencilla. Antes bien,  cabe expresar que la necesaria convivencia de ambos extremos del problema sólo autorizan a tomar un camino, a saber, la creación paulatina y consensuada de un sistema jurídico-conceptual que condense los principios y los elementos básicos de las normas internacionales sobre la materia, susceptibles de continua actualización a través de sucesivos y periódicos encuentros entre las autoridades competentes de cada país. El segundo paso será admitir la flexibilidad respecto de determinados aspectos de la preceptiva creada, mediante el recurso de silenciar aquello que la prudencia jurídica y política aconsejan dejar librado a la decisión de cada Estado parte, en ejercicio de su soberanía. Sobre esta ardua tarea de síntesis, expresa el maestro Sajón (“Derecho de menores”, Ed. Abeledo-Perrot, p. 470) que “el Derecho, como ciencia jurídica, como ciencia social, cumple una misión integradora, debiendo establecer un adecuado equilibrio entre sus normas y los valores que intenta realizar y la conducta concreta de los grupos y personas, a los que ese orden legislado se aplica”.-

                                                            De esta forma, advertimos que las normas internacionales que legislan sobre la materia, han ido proporcionando conceptos que, con el correr del tiempo ganaron precisión y autoridad, en tanto representan la homologación universal de ideas originalmente locales.-

 LA RESTITUCION DE MENORES EN EL DERECHO INTERNACIONAL.-

Sobre el particular, estimamos necesario ingresar al análisis del tema haciendo especial mención a las palabras de José Carlos Arcagni ("La convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y el Derecho internacional privado tuitivo", Revista La Ley, N° 153, p. 1, 10/08/95). El citado autor nos dice –en relación al apartamiento operado por los padres- que "la realidad doméstica de los fracasos matrimoniales, ya de por sí conflictiva, se agrava cuando el matrimonio posee contactos con diversos territorios. La facilidad y celeridad del transporte internacional interdependiente, facilitan el traslado de las personas, resultando normal la existencia de matrimonios entre cónyuges de diversas culturas, domicilios de origen lejano, como la migración hacia otros países en búsqueda de una mejor calidad de vida. Ante el conflicto matrimonial el padre o madre desean retornar al país de su nacimiento o donde tenía su anterior domicilio, llevándose consigo a los menores bajo su tenencia. El desconocimiento de este traslado por parte del otro cónyuge o su oposición configuran el fenómeno de la sustracción".-

Agrega, en párrafo seguido, Arcagni que "la comisión de delitos aberrantes como el robo de niños o la búsqueda de jurisdicciones que permitan consolidar situaciones jurídicas irregulares con referencia a la custodia de menores, obligan a pergeñar instrumentos que permitan la rápida localización de los menores y su vuelta a su centro de vida, sin perjuicio de la necesaria y justa represión de los actos delictivos".-

Es, sin dudas, ante esta realidad, que el Derecho Internacional Privado, como medio de relación y expresión jurídica de las naciones, ha tratado de brindar una respuesta, articulando remedios que van desde el reconocimiento de sentencias extranjeras hasta la elaboración de instrumentos que tienen por objeto evitar la elusión de las responsabilidades de los padres o de quien incurriere en la conducta disvaliosa que se persigue sancionar. Una respuesta a tales esfuerzos lo constituyen las convenciones y tratados internacionales que, por imperio de la modificación introducida al art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, por vía de la reforma del año 1994, son ahora integrantes de su texto y de observancia obligatoria por los jueces del país.-

En este orden, y ya en lo que estrictamente se refiere al instituto de la restitución de menores, desde la perspectiva del derecho internacional, cabe decir que se trata de una facultad de quien actúa como protector del incapaz cuya guarda tiene obligación de ejercer y conservar (Alfonsín, “Sistema de derecho civil internacional”, citado por Dreyzin de Klor en “La protección internacional de menores”, Ed. Advocatus, p. 25). Antes que un concepto netamente jurídico, es una cuestión práctica cuyo fundamento reside en el estatuto jurídico del protector –guarda, custodia u otra equivalente-. Desde esta perspectiva, cabe apuntar que el instituto de marras no está imbuído solamente del espíritu protectorio minoril, sino que, además, se inspira en el sentido de preservación de uno de sus atributos, el de ejercicio o conservación de la guarda.-

En lo que a nuestro país interesa, cinco son las articulaciones convencionales que campean en la materia dedicada a la protección de los menores en el ámbito del derecho internacional privado y que, en forma específica, tienen como objetivo, la restitución de menores que hayan sido ilegítimamente retenidos o trasladados a otra jurisdicción nacional que aquella en la cual se encontraban por obra de quien tiene derecho a tenerlos junto a sí y a gobernar sus actos. Tales dispositivos, gradualmente adoptados por nuestro país a través de su incorporación a nuestro sistema jurídico positivo por medio de leyes en sentido formal y ahora por vía del andarivel constitucional, son los siguientes:

1.- CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20/11/89; e incorporada a nuestro ordenamiento positivo por medio de la ley 23.849. Fué sancionada el 27/9/90, promulgada el 16/10/90 y publicada el 22/10/90. Hoy se encuentra definitivamente incorporada a nuestro ordenamiento positivo interno con jerarquía constitucional, tras la reforma introducida a nuestra Carta Magna en el año 1994, en el art. 75 inc. 22.-

Cabe recalcar, junto con Basz y Feldstein de Cárdenas (op. cit., p. 6), que "la Convención de los Derechos del Niño, no tiene un carácter meramente declarativo sino que persigue que el legislador se comprometa a consagrar los derechos allí expuestos, en su legislación interna".-

El citado precepto legal toca el tema que nos ocupa en los arts. 9 y 11.-

El art. 9, reza, en su primera parte de la siguiente forma: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, ...", mientras que el art. 11 dice que "Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra  los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero".-

De igual manera, estamos convencidos de que se encuentra íntimamente vinculado a la problemática sub exámen, el derecho a la identidad, contenido en los arts. 7 y 8 de la Convención.-

Tal aspecto no resulta, en forma alguna, ajeno a la cuestión, por cuanto ha sido una oscura experiencia la vivida por nuestro país en los arduos años de la última dictadura militar en que decenas de niños no sólo sufrieron la traumática experiencia del apartamiento violento e intempestivo del lado de sus progenitores, sino que corrieron en muchos casos su misma suerte de detención clandestina, para luego ser ubicados en hogares absolutamente ajenos a su origen biológico, sin mediar proceso judicial alguno o estudio previo que justifique o autorice tal cambio. Va de suyo que una de las consecuencias más notorias de tal accionar ilegítimo, fue la supresión lisa y llana de la historia previa del niño en cuestión, en numerosas oportunidades, comprendiendo la eliminación física de sus verdaderos padres, junto a la sustitución ilegal de su filiación. Tal fue, pues, una de las consecuencias más deleznables del apartamiento sistemático de menores como una arista más del inhumano y delictivo aparato represivo del Estado. Otro tanto merece decirse respecto de las atroces experiencias vividas por millones de niños, trasladados en masa de un país a otro, sometidos a brutales tratamientos y destinados, en forma separada o conjuntamente con sus padres a durísimas labores, dentro de las que no cabe excluir al combate mismo, para su posterior y anónimo exterminio  en los campos de batalla o de concentración que reconocen su génesis en cualquier conflicto y en los que  la Segunda Guerra Mundial, constituye el paradigma de la  ignominia de la raza humana.-

2.- CONVENIO SOBRE PROTECCION INTERNACIONAL DE MENORES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:

Fue adoptado en Montevideo el 31/7/81 e incorporado a nuestro ordenamiento positivo por medio de la ley 22.516.-

Rige únicamente entre los Estados signatarios, a saber, la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.-

Como toda norma jurídica, no nació espontáneamente, sino que fue el fruto de una natural evolución que reconoce diversos antecedentes, entre los que cabe mencionar el régimen de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940, el Código de Bustamente de la Habana de 1928. El primero de los tratados referidos ostenta como característica a resaltar, la adopción de un criterio subjetivo para asignar jurisdicción a los magistrados del Estado en el que se domicilian los representantes legales del menor. El defecto de la perspectiva fijada consistía en que, en el supuesto de niños sujetos a patria potestad, no quedaba definitivamente asegurada la intervención de los tribunales del efectivo centro de vida del incapaz. Ello así en tanto no hay limitación para la fijación del domicilio por los titulares de la patria potestad, por lo que era posible para éstos hacerlo en un estado diferente al que, en realidad constituye el centro de vida del menor.-

A su vez, el Tratado de Montevideo de 1940, establecía un régimen de opción en cabeza del actor que permitía acudir por ante los jueces del Estado a cuyas leyes estaban subordinadas las relaciones jurídicas en debate o a los del país de domicilio del accionado. Cualquiera de ambas soluciones era susceptible de conducir a la posibilidad de litigar en un estado distinto al de residencia habitual de los menores.-

Por último, el Código de Bustamante, somete el debate a la ley personal del hijo o del tutelado, criterio que resulta inconvenientemente impreciso.-

Conforme se advierte, el gran interrogante a responder lo constituyó la necesidad de determinar una perspectiva unívoca en orden a fijar el juez competente. A ello habrá de dar adecuada satisfacción la preceptiva en exámen.-

Este Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que indebidamente se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte. -

El precepto legal aludido proporciona un concepto de lo que debe entenderse por "indebida", diciendo que la situación del menor es tal cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores. De tal manifestación surgen quienes están legitimados para promover el reclamo, a saber, padres, tutores o guardadores. Empero, cabe efectuar la salvedad de que el concepto de guarda al que hace referencia la norma, es empleado en sentido lato, por lo que resulta igualmente comprensivo de los guardadores “strictu sensu”, como de los simples tenedores con cargos judicialmente conferidos.-

Asimismo, el concepto de "residencia habitual", merece una especial mención de la ley, en el sentido de que debe entenderse por tal el Estado donde el menor tiene su centro de vida. Este es el concepto que, en rigor, determina la conexión objetiva, superadora de los criterios subjetivos otrora receptados por los convenios precedentes.-

Es competente el Juez del Estado de residencia habitual del niño.-

Trámite de la solicitud de restitución:

La Convención exige la acreditación de determinados extremos para tornar procedente la solicitud de restitución, a saber, a) la legitimación del actor; b) el fundamento de la competencia;  c) la fecha de la acción y d) la referencia de la ubicación del menor.-

A su turno, el Juez exhortado tiene sobre sí los siguientes deberes:

* ordenar la impresión de visu del menor.-

* disponer la guarda provisoria del niño.-

* disponer la restitución del menor, pudiendo retrasar la entrega cuando existe riesgo para la salud del menor.-

El Juez exhortado puede admitir hasta el quinto día oposición a la solicitud, sólo cuando se acompañen pruebas documentales, lo que será comunicado al Juez exhortante.-

En caso de reiteración del exhorto, el Juez exhortado deberá ordenar la entrega sin más trámite.-

Plazos de caducidad: la Convención establece plazos de caducidad            susceptibles de aplicación en la tramitación de la solicitud de restitución.-

* 60 días sin reiteración del exhorto, planteada y comunicada la oposición.-

* 45 días sin que el Juez exhortante no tramite la entrega una vez allanado el camino para hacerlo.-

* Un año desde que el menor se encontrare fuera del Estado sede de su residencia habitual.-

A su vez, la Convención contiene un capítulo destinado a la tramitación de la localización de menores en forma recíproca entre los Estados suscriptores.-

En lo que respecta a las autoridades de aplicación, cada Estado Parte debe adoptar todas las medidas para impedir ocultar o trasladar y asegurar la salud del menor.-

Para el caso de que transcurrieran 60 días desde que se comunicara la localización del menor al Estado del cual es originario, los recaudos quedarán sin efecto.-

La documentación a utilizar no requiere legalización de ninguna naturaleza. El trámite es gratuito y debe ser instado de oficio.-

3.- CONVENCION SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES:

Adoptada por la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado el 25/10/80, incorporada a nuestro sistema legal por medio de la ley 23.857, sancionada el 27/9/90, promulgada el 19/10/90 y publicada el 31/10/90.-

Su aplicación juega como complementaria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en este sentido no debe perderse de vista que el interés a proteger -conforme lo sostuviéramos desde un principio- es el del menor.-

La Convención de marras emplea el término "sustracción", desechando el vocablo "secuestro". Ello es así, aseveran Basz y Feldstein de Cárdenas (op. cit., p. 4), porque "tiende a evitar equívocos no deseables", toda vez que "la palabra secuestro tiene evidentes connotaciones penales y es sabido que resulta desajustado hablar estrictamente de secuestro cuando quien lo realiza es uno de los progenitores. Básicamente estamos ante situaciones motivadas por el ejercicio abusivo de los derechos atribuidos dentro del marco de la patria potestad. La Convención, al optar por el término 'sustracción' descarta, entre otros el vocablo 'protección' que es el empleado por el Convenio Argentino-Uruguayo que padece de excesiva amplitud".-

* Finalidad:

La finalidad de la Convención es garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante, así como velar por el respeto de los derechos de custodia y visita en dichos Estados. Al respecto, precisan Goicoechea y Seoane de Chiodi (Rev. La Ley N° 186, 27/9/95) que la Convención "tiende a solucionar aquellas situaciones que derivan del uso de la fuerza para el establecimiento de jurisdicciones artificiales a nivel internacional, con el propósito de obtener una sentencia de tenencia a favor del padre secuestrador". Este instrumento descansa sobre el rechazo unánime del fenómeno del traslado ilegal de menores y sobre la convicción de que la mejor forma de combatirlo a nivel internacional es denegarle el reconocimiento legal.-

El uso de la fuerza, a los fines previstos en la Convención se patentiza tanto en el traslado ilícito del menor desde su residencia habitual a otro estado como con la posterior negativa a restituir al menor extraído de una jurisdicción nacional determinada con permiso temporario. Queda igualmente comprendido dentro de la previsión el caso en que la persona que traslada o retiene desea obtener ilícitamente una sentencia para legalizar su accionar.-

El Convenio trata de combatir la posibilidad de que los individuos puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca (forum conveniens) pues de admitirse esta decisión nos encontraremos con otra decisión coexistente dictada por el foro de residencia habitual del menor con un efecto contrario a la primera. Surgen, entonces, como objetos de la Convención, el restablecimiento de una situación unilateralmente alterada por el secuestrador y la prevención de la situación.-

Es necesario dejar en claro que la Convención ha establecido expresamente la exclusión de cualquier debate atinente a la guarda del menor desplazado, pues el órgano interviniente sólo debe circunscribir su pronunciamiento a la restitución impetrada (art. 16).-

Para el convenio, y dicho en palabras de Seoane de Chiodi y Goicoechea, el interés del menor consiste "en la pronta restitución del menor a su residencia habitual para entender que es en este punto donde se logra la protección del menor en el plano internacional".-

El procedimiento previsto por la ley reviste la urgencia que el caso requiere. Ello se compadece con la relevancia que el factor tiempo adquiere en la especie y que propenden a la adopción por parte de los estados contratantes de medidas urgentes tanto en sede administrativa como en sede judicial.-

El art. 11 de la Convención lleva ínsito un ineludible fundamento cual es el de evitar el arraigo del menor provocando con ello un daño mayor al mismo. Va de suyo que cuanto más tiempo transcurra entre el traslado o retención ilícita y la decisión a adoptar, ésta será mucho más difícil para aquel que tiene que resolver pues el menor habrá desarrollado un nuevo centro de vida en el estado requerido.-

En el caso de conflictos suscitados entre padres, no debe perderse de vista que el progenitor sustractor, en la mayoría de los casos buscará dilatar el proceso tanto como le sea posible, ya que ese es el foro que él eligió para litigar y de seguro guarda la firme convicción de quedarse en ese país. A ello debe añadirse que, mientras todo el trámite se desarrolla, corre igualmente el tiempo durante el cual el menor va afianzando su arraigo con su nuevo entorno, dificultando aún más la concreción de una futura orden de restitución, atento al agravamiento de la situación de inestabilidad que, para el niño significaría extraerlo de lo que, paulatinamente, se va convirtiendo en su nuevo centro de vida.-

A guisa de Norte en la tarea jurisdiccional a realizar, bien vale tener en cuenta las expresiones de los autores seguidos quienes aseveran sin asomo de duda que "si los jueces no actúan con eficacia y practicidad y tomando en consideración los plazos procesales de nuestro sistema nos encontraremos con causas que superan el año de tramitación, favoreciendo al padre que violó la ley y forzó la situación dañosa, y que en esa instancia podrá interponer la defensa de arraigo que él mismo ha provocado. De esta manera, en el caso de que aún se ordene la restitución, nuevamente se quebrará la estabilidad emocional del menor que seguramente se encontraría en el proceso de adaptación al nuevo medio, mientras que si la restitución es rechazada, se perjudicaría al padre que quedó atrás y al sistema legal del país que solicita la restitución, promocionando involuntariamente la conducta disvaliosa".-

En igual sentido se pronunciaron las recomendaciones emanadas de la reunión de La Haya de 1993 sobre la materia, al sostener que:

a) La demora en los procedimientos legales es una causa importante que dificulta el funcionamiento del convenio. Deben realizarse todos los esfuerzos posibles para agilizar tales procedimientos.-

b) Una manera de evitar demoras y apelaciones es ejecutar la orden de restitución del menor o menores cuando la apelación todavía está en curso. Criterio expeditivo éste con el que nos encontramos plenamente de acuerdo en procesos como el de marras.-

* Requisitos:

La convención establece los requisitos para que el traslado o la retención revistan el carácter de ilícitos:

1.- Deben ser producidos con infracción a un derecho de custodia atribuído.-

2.- El derecho de custodia mentado debe haberse encontrado en ejercicio efectivo o con posibilidad de ejercerse de no haberse producido el traslado o retención.-

La Convención resulta aplicable a los menores de 16 años con residencia habitual en un Estado Contratante.-

El instrumento legal al que hacemos referencia proporciona los conceptos de custodia y de visita que interesan a los fines propuestos en la Convención. De esa manera, se define a la custodia como el "derecho relativo al cuidado de la persona del menor y el de decidir sobre su lugar de residencia", mientras que respecto de la visita señala que es el "derecho de llevar al menor, por un período limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual".-

Es importante remarcar que la Convención instituye un mecanismo de restitución que tiene como principales referentes y operadores a lo que se ha dado en llamar “autoridades centrales”, cuya determinación ha sido librada al criterio de cada Estado, respetando su propia identidad jurídico-política. Tales autoridades son las que, a los fines de la tramitación de las respectivas solicitudes, habrán de canalizarlas, de manera especializada.-

* Naturaleza de las Medidas:

En lo atinente a las medidas a adoptar, la Convención preveé las siguientes:

1.- localizar a los menores trasladados o retenidos.-

2.- prevenir que el menor sufra mayores daños o resulten perjudicadas las partes.-

3.- garantizar la restitución voluntaria del menor.-

4.- intercambiar información social del menor.-

5.- facilitar información general sobre la legislación de los respectivos países.-

6.- incoar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo para obtener la restitución del menor o el ejercicio del derecho de visitas.-

7.- conceder y facilitar asistencia jurídica.-

8.- garantizar administrativamente la restitución del menor sin peligro alguno.-

9.- mantenerse mutuamente informados sobre la aplicación del convenio.-

* Legitimación:

Se encuentran legitimados activamente para promover la localización a que hace referencia la Convención cualquier persona, organismo o institución del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual. La denuncia que motorice la articulación del sistema, consistirá en sostener que el niño de que se trate ha sido objeto de traslado o retención con infracción al derecho de custodia.--

* Contenido:

La solicitud deberá contener los siguientes recaudos:

1.- identidad del demandante, del menor y de la persona imputada como posible sustractor.-

2.- fecha de nacimiento del menor.-

3.- los motivos que llevan a reclamar la restitución.-

4.- toda información posible para lograr la localización del menor.-

5.- copia legalizada de decisiones judiciales o administrativas o de los acuerdos en los que se base el reclamo.-

6.- certificación de autoridad competente del Estado donde el menor tiene su residencia habitual sobre el derecho vigente en el mismo.-

7.- cualquier otra información conducente a la resolución del caso.-

Para el caso de que el menor se encontrare en un estado distinto de aquel que ha sido exhortado, éste último, por medio de sus autoridades competentes, trasladará la demanda a aquel e informará al Estado exhortante.-

El plazo establecido en la Convención es de seis semanas, al cabo de los cuales el Estado requirente estará facultado para inquirir acerca de las razones de la demora.-

La medida solicitada resultará procedente toda vez que no haya transcurrido un año desde el traslado o la retención del menor y la orden de su restitución. Excedido dicho plazo la restitución también será susceptible de ordenarse a excepción de que el menor se haya integrado a su nuevo medio.-

* Excepciones:

La Convención establece excepciones a la obligación de restituir:

a) Cuando la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía el derecho de custodia al momento de producirse el traslado o la retención. Caen dentro del mismo, incluso, aquellos casos en que se habría aceptado o consentido el traslado o retención con posterioridad a su acaecimiento.-

b) Que exista un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un serio peligro físico o psíquico. Se propone como ejemplo de esta situación la inestabilidad interna del país requirente, descartándose la mera enunciación de la presunta existencia de un riesgo grave al restituir al menor al otro padre. A los fines que interesan al juzgador, adquiere primordial relevancia la información social brindada por las autoridades judiciales del Estado requirente.-

c) Que exista oposición del menor y que la misma no pueda ser omitida en razón de su edad, así como por el grado de madurez  que el mismo exhiba. Va de suyo que no basta preguntar al menor con quién se quiere quedar, habida cuenta de que éste puede ser fácilmente influenciado por el padre conviviente. El menor puede sentirse forzado a asumir una decisión para optar, ocasionándole un daño psicológico serio. Se trata de una necesidad de respuesta que no puede ser satisfecha por el niño, en cuya cabeza los progenitores deben abstenerse de depositar el enorme peso de decisiones tan trascendentales. Tal responsabilidad es, en principio de los padres, y en caso de desacuerdo entre ellos -que se supone, dado el apartamiento producido- del juez, quien valorará debidamente la opinión del menor a los fines de satisfacer mejor su interés.-

* Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo recaído en la causa "Willner c/ Oswald", de fecha 14/6/95, ha permitido sentar algunos principios orientadores en la interpretación de la convención bajo exámen que estimamos de gran valor y que merecen ser rescatados a los fines del acercamiento de una solución definitiva al problema.-

Así, se ha decidido que:

* "El pedido de retorno de un menor al lugar de su residencia habitual mediante el procedimiento establecido en la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no configura la ejecución de una medida cautelar dictada en un proceso judicial, sino un procedimiento autónomo respecto del contencioso de fondo, que se instaura a través de las denominadas 'autoridades centrales' de los Estados contratantes. En consecuencia, el fallo pronunciado por la Corte del lugar de residencia del menor es irrelevante para decidir el conflicto, pues sólo demuestra una práctica común de los jueces consistente en otorgar automáticamente la custodia provisoria del menor al progenitor que reclama la protección frente al que ha desplazado o retenido indebidamente al hijo. El derecho del padre de obtener el regreso del menor al lugar de la residencia habitual preexiste a toda decisión judicial y no necesita la intervención de un magistrado"

* "La expresión 'residencia habitual' utilizada por la Convención de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los mismos. Por tanto, es equivocada la interpretación que hace depender la residencia del menor del domicilio real de sus padres".-

*  "La residencia habitual de un niño, en el sentido del art. 3 a) de la Convención de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia, en fraude a los derechos del otro padre o por vías de hecho".-

* "La directiva contenida en el art. 11 de la Convención de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que impone que las autoridades del Estado actúen con urgencia en los procedimientos para la restitución de menores, debe ser objeto de especial atención para evitar que el paso del tiempo desvirtúe el espíritu del tratado, pues la integración del menor al nuevo medio no constituye motivo autónomo de oposición, aún cuando el segundo motivo fuese conflictivo".-

* "El art. 13, párr. 1°, inc. b) de la Convención de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en cuanto libera de la obligación de ordenar la restitución cuando exista grave riesgo de que la medida exponga al menor a peligro físico o psíquico o a situaciones intolerables, utiliza términos que  revelan el carácter riguroso con que se deben ponderar los hechos de la causa para no frustrar la efectividad de la Convención. Así, la mera invocación genérica del beneficio del niño o del cambio de ambiente o de idioma, no basta para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución".-

* "Para resolver las causas en que se discute la restitución de un menor por el procedimiento previsto en la Convención de la Haya Sobre Aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no es imperativo que se consulte directamente la voluntad del menor, pues el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, impone a los Estados la obligación de garantizarle el derecho a ser oído, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, exigencia satisfecha por la intervención del Asesor de Menores. Asimismo, de conformidad con el art. 13 de la Convención de La Haya, el tomar en cuenta la opinión del menor siempre se supedita a que haya alcanzado una edad y grado de madurez apropiados, y constituye una posibilidad que se abre ante la oposición del niño a ser restituído".-

* "En el marco de la Convención de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, constituye requisito previo para dar curso a un pedido de restitución de un menor la comprobación de que la restitución es ilícita según las normas del Estado de la última residencia del niño". (del voto en disidencia de los Dres. Moliné O'Connor y Fayt).-

* "Del texto de la Convención de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores surge que la protección perseguida se asimila a una acción de carácter posesorio, cuyo objeto no es reorganizar el ejercicio de la autoridad parental, sino encauzar la reacción ante una vía de hecho configurada por el desapoderamiento impuesto a quien ostentaba en forma personal o compartida la guarda de un menor" (Del voto en disidencia del Dr. López).-

* "Si bien la Convención de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores procura un regreso inmediato del niño, su aplicación no debe conducir a que se dé al menor un tratamiento asimilable al de una cosa disputada entre copropietarios. En consecuencia, para adoptar una decisión sobre su restitución no es posible obviar que la naturaleza humana del objeto en discordia imprime al modelo posesorio de restitución ciertas alteraciones significativas. Así, aún en los casos en que la solicitud de restitución haya sido presentada tempestivamente, esto es, dentro del año de acaecido el traslado (art. 12, Convención), no puede dejar de ponderarse el factor tiempo, relacionado con la estabilidad psíquica y emotiva del menor, máxime cuando existen evidencias de su arraigo a un nuevo medio, producto de su permanencia en él por un período mayor al estipulado la norma mencionada en razón de los procesos administrativos o judiciales". (Del voto en disidencia del Dr. López).-

4.- CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES:

Surgida en Montevideo el 15/07/89, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico positivo a través de la ley 23.857, cuya promulgación data del 19/10/90.-

Con criterio que compartimos, Basz y Feldstein de Cárdenas (op. cit., p. 4) afirman que el presente instrumento es el que emplea la terminología más ajustada, habida cuenta de que la misma hace alusión a la "restitución". El fundamento de tal aserto "radica en que este texto normativo pone el acento más en la actividad que debe realizar el Estado parte frente a los traslados o retenciones ilícitas de menores y no en los actos ejecutados por los progenitores".-

Ambito de aplicación de la Convención:

a) Casos de menores retenidos ilegalmente.-

b) Casos de menores trasladados ilegalmente.-

Es finalidad de la Convención hacer respetar los derechos de custodia y de visita.-