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LA
DIFERENCIA DE EDAD ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO EN LA LLAMADA
Por
la Dra. Elsa Rosa Bianco I-
LA ADOPCIÓN: UNA INSTITUCIÓN DE PROTECCIÓN FAMILIAR Y SOCIAL Las instituciones jurídicas
aparecen como constelaciones de normas de Derecho organizadas sistemáticamente,
orientadas por principios propios y destinadas a establecer derechos y deberes
en una determinada esfera de la vida social, con fines perfectamente
preestablecidos. La adopción, ubicada en lugar privilegiado para
ser llamada a satisfacer los reclamos de la formación integral del menor,
responde en un todo a la idea de institución jurídica.
Por ello el Derecho de Familia, la define como la “institución
fundada en un acto de voluntad del adoptante y que por medio de una sentencia
judicial crea una relación de filiación asimilada en sus efectos a la filiación
matrimonial” La adopción es una institución de protección
familiar y social, especialmente establecida en interés del menor, para dotarlo
de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral.
No puede dejar de advertirse, y aún cuando se
consigne la protección familiar y social, que es indudable que al fundamentarla
en el interés superior del menor y determinarse la finalidad de otorgarle el
marco sociocultural familiar que garantice
su pleno desarrollo, se está reconociendo plenamente que se trata de una
típica institución protectora de la minoridad.
Las repercusiones que se producen en la familia y
en la sociedad, son el resultado de aquella función esencial de protección al
menor adoptado.
La adopción es un medio de prevención del
abandono del niño y en consecuencia, de defensa y respeto de los derechos
garantizados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, hoy
incorporada a la Constitución Nacional como derecho positivo argentino.
Principio éste reafirmado por el
Convenio suscripto en La Haya, no ratificado por nuestro país, sobre la
protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional,
que ha llevado a los principales tribunales constitucionales de América y de
Europa, a apelar a esta pauta, consideración primordial del interés superior
del niño, para resolver los conflictos que presenta la figura de la adopción. Asi, la Corte Constitucional Italiana afirmó:
“la adopción debe encontrar en la tutela de los intereses fundamentales del
menor su propio centro de gravedad, por lo que debe llegarse siempre a la solución
más adecuada al desarrollo de su personalidad en un contexto de vida sano,
equilibrado, afectivo y educativo”. De acuerdo a la redacción de nuestra ley, el Juez
en todos los casos y sin excepción alguna, deberá valorar el interés del niño,
ello no implica una facultad sino que configura una imposición de la ley al
magistrado. Al decir de D’Antonio, esta prerrogativa-deber
que se establece como standard jurídico conforma el ejercicio de la función
judicial en una de sus variadas manifestaciones de aplicación normativa, pero
el juez no debe perder de vista que el interés superior del menor debe estar
presente en el primer lugar en toda decisión que afecte al niño, convirtiéndose
en principio interpretativo y módulo de valoración de las normas aplicables
sean de índole sustancial o formal. Igualmente, no puede dejar de distinguirse el
“interés superior del adoptado” y la inmediata solución que la adopción
proporciona a su problema de desamparo. Si
bien es cierto que el desamparo y el abandono, funcionan como disparadores del
proceso adoptivo, esto representa sólo uno de los aspectos del problema a
solucionar. La valoración que debe
hacer el juez al momento de decidir una adopción, además de resolver el
problema de desprotección, debe ser hecha a partir de variables socioculturales
que van mucho más allá de esa desprotección o el desamparo.
El menor desamparado, como sujeto de derecho, tiene
una procedencia, una identidad y una pertenencia sociocultural que, obviamente,
la ley debe respetar, como claramente lo establece la Convención sobre los
Derechos del Niño. Por
lo tanto es menester que cada caso sea considerado dentro de la compleja
relación del niño con “su mundo”. Por ello la ley ha dejado en manos del Juez, una
vez constatada en forma directa la realidad del adoptado, su entorno y su
familia biológica, la valoración del “interés superior del niño”, esa
ambigua expresión que a veces queda circunscripta a las circunstancias que
imponen la necesidad de la adopción, como puede ser la desprotección o el
abandono. En efecto, más allá del abandono, del maltrato,
de la desprotección, hay un cúmulo de situaciones propiamente “culturales”
de enorme incidencia que debería tener en cuenta el Juez para determinar lo
beneficioso o no de una adopción, siempre teniendo en mira el interés superior
del menor, pero que terminan condicionadas e incluso opacadas al momento de
tomar una decisión por la situación de desamparo en la que se encuentra.
III-
LA FAMILIA “ENSAMBLADA” IV-
LA ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN: NECESIDAD DE LEGISLARLA EN FORMA ESPECÍFICA. La adopción de integración, que no es
tratada en forma específica en nuestro ordenamiento legal y se la asimila en su
trámite con la adopción simple, es el mecanismo que con mayor frecuencia es
utilizado para otorgar entidad jurídica al lazo que se genera entre un cónyuge
y los hijos del otro. Generalmente, esto sucede cuando se trata de los
hijos de la mujer que el nuevo marido desea adoptar.
La pareja aspira a que estos niños ostenten el mismo apellido que los
hijos comunes de la nueva unión, con iguales derechos personales o
patrimoniales. Si bien en nuestro país no existen datos
sobre el número de adopciones con fines de integración, si los hay en otros países,
en especial en Europa. Asi en
Inglaterra, en el año 1992, más de la mitad del total de adopciones era de
padres afines. Igual proporción se observó en
Alemania, donde se producen 3500 adopciones de hijos afines por año. En
Suiza, las adopciones del hijo del cónyuge representan aproximadamente, la
mitad del conjunto de las adopciones pronunciadas en el curso de los últimos
cinco años. Es indudable que se acude a la adopción de
integración pues la ley no ofrece suficientes recursos para consolidar la
relación entre un cónyuge y los hijos del otro.
Esta necesidad debe tener una respuesta específica en el campo legal que
respete los diferentes funcionamientos, pero al mismo tiempo reconozca la
realidad de una convivencia que genera relaciones cotidianas, fuente de
responsabilidad, sostén emocional y asistencia material de los niños y
adolescentes. La adopción de integración requiere
interpretaciones y elaboraciones propias destinadas a preservar la historia e
identidad familiar del niño que se adopta, por ello se hace necesaria su
incorporación legal como una categoría independiente con requisitos propios o
bien la flexibilización de los
exigidos, sobre todo en lo que hace a la edad para adoptar y la diferencia de
edad entre adoptante y adoptado.
La doctrina, formuló severa crítica
a la circunstancia de no haberse contemplado el supuesto de adopción por un cónyuge
del hijo del otro, encontrándose ambos esposo vivos, calificando Mazzinghi, de
penosa tal omisión. V-
NECESIDAD DE LA FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY
Si bien la diferencia de edad
que debe existir entre adoptante y adoptado, según sostiene Zannoni, sirve a
los fines de proteger la esencia misma de la institución, posibilitando
ejercerla con madurez afectiva y humana, la situación debiera resolverse por
los jueces en cada caso concreto, sin que aparezca necesario establecer
normativamente determinaciones sobre diferencia de edades, menos aun en el caso
de las adopciones de integración. Vazquez Ferreira también se pronuncia en tal
sentido cuando propicia la siguiente regulación del supuesto. “Entre
adoptante y adoptado debe en todos los casos existir una diferencia de edades
que el juez considere compatible con una relación de paternidad o maternidad”
Conforme
lo establece el art. 337 del Cód. Civil, la violación del requisito de
diferencia de edad entre adoptante y adoptado acarrea la nulidad absoluta de la
adopción.
Mas cabe destacar que, de ninguna manera, dicha consecuencia se puede
producir en las “adopciones de integración”
posición que encuentra respaldo en algunos pronunciamientos judiciales y
que se sustenta en la necesaria diferenciación que corresponde efectuar entre
los requisitos legalmente exigibles para constituir la adopción de menores de
edad y estas que soslayan tal espectro normativo de índole proteccional
haciendo inaplicables varias de sus disposiciones. El
principio general que establece el art. 315 del Cód. Civil habilita a toda
persona a solicitar la adopción del hijo del cónyuge o concubino matrimonial,
extramatrimonial o adoptivo, siempre que reúna las condiciones previstas por la
ley.
Si bien el Código mantiene,
cuando se trata del hijo del cónyuge, las mismas condiciones impuesta a
cualquier adoptante, la especificidad de la relación exige modificar los
requisitos comunes en cuanto a la edad para adoptar y la diferencia de edad
entre adoptante y adoptado, lo que ya viene haciendo la Jurisprudencia por vía
interpretativa en el caso concreto. El principio del “interés superior del niño”
es lo que ha permitido a la Jurisprudencia flexibilizar dicha normas en los
casos de la adopción de integración. En algunos pronunciamientos se tuvo en
cuenta que la relación venía precedida por un vínculo familiar de muchos años,
como consecuencia del casamiento entre el pretenso adoptante y el
progenitor del menor que fructificó en un trato de cariño y respeto que se
pretendía consolidar con la adopción. Se consideró que al no estar
contemplada la adopción de integración era necesario interpretarla en
concordancia con los fines que la sustentaban, juzgándose inconveniente negarla
cuando el niño se hallaba de hecho integrado a una familia y se deseaba dar
fuerza legal a dicha relación.
Este pensamiento jurisprudencial tuvo su reflejo en diversos proyectos de
ley que eliminaron la exigencia de la diferencia de edad e igualmente dejaron
sin efecto, en estos supuestos, la edad ordinaria exigida para adoptar y el
plazo de guarda.
Este es el criterio seguido en muchas legislaciones que atenúan las
condiciones para lograr el emplazamiento adoptivo, en cuanto a los requisitos de
edad y diferencia de edad entre adoptante y adoptado (Francia, Suiza, Alemania,
Bélgica, Portugal, Luxemburgo y San Salvador). El Código Civil de Quebec de
1995 suprime la condición de la diferencia de edad.
El Código Civil francés,
disminuye la edad mínima requerida (art. 343-2) y la diferencia de edad de 15 años
se reduce a 10 años cuando se trata del hijo del cónyuge e, incluso, faculta
al juez a pronunciarse a favor de la adopción por justos motivos, aún cuando
la diferencia de edad fuese inferior (art. 344 Cód. Civil)
El nuevo régimen de adopción establecido en la Ley 24.779 elimina el
requisito de la diferencia de edad cuando el esposo supérstite quiere adoptar
al hijo adoptivo del cónyuge premuerto (art. 312).
Si este caso es admitido no se ve la razón para negarlo en el caso del
hijo adoptivo o biológico del cónyuge vivo.
Como se ha sostenido en un fallo. No
resulta lógica esta diferenciación, como tampoco parece tener coherencia
esperar el fallecimiento del cónyuge para poder concretar la adopción.
Tampoco hay obstáculo alguno para que una persona adopte al hijo de
quien se halla unido de hecho si reúne las condiciones establecidas en la ley.
La Cámara Nacional Civil en
pleno dejó sin efecto un plenario anterior, en el cual se establecía “que no
corresponde la adopción del hijo matrimonial de una persona por otra, cuando el
adoptante convive con uno de los progenitores del adoptado o está casado en
fraude de la ley extranjera”. En el nuevo acuerdo plenario se sostiene que
“el fallo cuestionado crea una inhabilidad para ser adoptante y para ser
adoptado en determinadas circunstancias no han sido previstas
a tal efecto por la ley...”.
El Dr. Bossert sostuvo en la
oportunidad que la conveniencia o inconveniencia de la adopción no se resuelve
en categorías a priori. El núcleo
conformado a partir de una nueva unión de hecho, que muchas veces existe ante
la imposibilidad de formalizar el vínculo (divorcios conflictivos), no es de
por sí una familia “sospechosa” o “desviada”.
Por consiguiente, en cada
caso, deberá examinarse la conveniencia de la adopción integrativa, teniendo
en cuenta las cualidades personales del concubino y no el mero hecho de que no
se haya celebrado el matrimonio.
Pareciera entonces que no es
conveniente que la ley presente
esquemas de requisitos excesivamente cerrados; por el contrario, debe ofrecer
una serie de posibilidades, pluralidad de opciones que permitan que cada situación
sea resuelta conforme a las circunstancias singulares que el caso presenta.
Más aún, en esa apertura, el legislador debe consagrar, como regla, la
primacía del interés del menor por encima del interés de los padres biológicos
y el de las demás personas que puedan verse afectadas por la adopción” VI
– LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA EN TORNO A LA DIFERENCIA MINIMA DE EDAD.
Los pocos casos publicados que tratan el tema
presentan dos tendencia bien definidas. En
un extremo, se ubican las decisiones que rechazan la adopción cuando no
se cumple con el requisito de la diferencia de edad entre el pretenso adoptante
y el adoptado, aunque se alegue la finalidad integrativa de la adopción y en el
otro, se encuentran las sentencias que, siempre en el caso de la adopción
llamada de integración, permiten excepcionar a la regla de la diferencia de
edad. En
un caso en que el peticionante, cónyuge de la madre del menor, no cumplía los
requisitos de edad mínima ni tampoco con el de la diferencia de edad, el
tribunal negó la solicitud con el fundamento de que “aun en el supuesto de
que el adoptante pudiera eventualmente tener las condiciones personales
necesarias y la relación con el menor fuere óptima, frente a la sanción de
nulidad prevista en la ley, el órgano jurisdiccional se encuentra
imposibilitado de dar curso al pedido”. El
fallo distingue entre los requisitos de admisibilidad y los de conveniencia y
solo cumplidos los primeros, sostiene, puede ingresar al control de los segundos
La Sala H. de la Cam. Nac. Civ. concedió la adopción solicitada por el
cónyuge de la madre, sólo trece años mayor que el menor a adoptar, dándose
las siguientes circunstancias de hecho: a)
El pretenso
adoptante era el único sostén del hogar en el que convivía con su esposa,
tres hijos biológicos de ésta y un hijo de dos años, común al matrimonio. b)
El grupo
estaba totalmente integrado y la carencia de un nombre común generaba
perjuicios reales, serios a la menor de 13 años. c)
Los daños
eran también de orden material, pues no obstante probar que era persona a cargo
del sistema de seguridad social al que estaba acogido el pretenso adoptante no
protegía a la menor. d)
La menor tenía
un excelente rendimiento en el colegio y el pretenso adoptante firmaba la
libreta escolar. El tribunal se fundó en las siguientes razones: -La diferencia de edad entre el adoptante y
el adoptado encuentra su fundamento en la necesidad de que el vínculo legal,
resultante de la adopción sea lo más parecido al biológico y apunta a una
relación paterno filial madura para el adecuado ejercicio de los roles de cada
uno en el seno de la familia. En el caso, en los hechos, éste propósito se
verificaba: el adoptante estaba casado
con la madre hacía seis años y daba trato de padre a la menor.
-No es lógico que la ley
autorice la adopción de integración aún sin la diferencia de edad cuando se
adopta al hijo adoptivo del cónyuge premuerto y no cuando se adopta al hijo
biológico del cónyuge vivo.
-La diferencia de edad tiene
justificación cuando la relación entre el adoptante y adoptado comienza a
partir de la adopción o inicio de la guarda, pero es diferente cuando esa
relación ha sido precedida por un trato familiar de muchos años, como
consecuencia del matrimonio del adoptante y la madre del adoptado, que ha dado
lugar a una relación afectiva fundada en el respeto y el cariño que se
pretende consolidar con la adopción.
-La interpretación de la ley de adopción no debe efectuarse sobre la
base de la aplicación axiomática de categorías, sino que éstas están en
permanente confrontación con las respuestas que la comunidad va dando a los
requerimientos de la equidad. Para
que el derecho no se divorcie de la vida, es decir, para que la ley sirva a la
justicia, nada más saludable que transitar por los cauces que va abriendo a la
realidad.
-La adopción, en el caso, constituye un elemento de seguridad para la
eficiencia del vínculo y satisface el orden público que la ley quiere proteger
con la diferencia de edad: contraría el sentido común que la jurisdicción
niegue reconocimiento a una relación paterno filial cuando existe un menor que
quiere y necesita el padre que, de hecho, convive en familia desde hace años a
quien considera su verdadero padre y tiene un hermano nacido de la unión de su
madre biológica y el solicitante de la adopción. En esta situación,
considerar que la diferencia de edad es un imperativo insoslayable impuesto por
el orden público, choca contra el sentido común.
Dice Aida Kemelmajer de Carlucci que si bien deben admitirse los
“peligros” de la jurisprudencia flexible, no cabe más que adherirse a ella
porque, a diferencia de otras figuras jurídicas cuyo norte es la
“seguridad” (por ej: los plazos de la prescripción extintiva, de la
caducidad sustancial y procesal, de la cosa juzgada y de tantas otras) la adopción
tiene justificación y fundamento en los valores: Justicia, Solidaridad, Paz
Social.
Siendo así, debe entenderse
que el interés abstracto del legislador debe ceder, excepcionalmente, ante el
interés concreto que se presenta ante los ojos del juzgador.
Si bien en abstracto, se
trata de un tema de elección de
medios, en concreto, el conflicto es de valores: el rechazo de la adopción
puede, en el caso, dejar un niño marginado o, como mínimo con graves e
intolerables perturbaciones. El juez no puede cerrar los ojos a esa
realidad cuando la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que él,
como funcionario público está obligado a respetar, le manda lo contrario. Recuérdese:
“bene judicat quid bene distinguit”
por eso, si el fin tenido en miras por el legislador no se da en
el supuesto bajo juzgamiento, el juez debe distinguir y considerar que la
prohibición no rige el caso, y si la norma no permite distinguir, debe
declararla inconstitucional si viola un valor implícito en el ordenamiento
superior del Estado.
Además, si excepcionalmente los padres hacen un uso “incivilizado”
de la adopción, es el juez quien,
si ejerce adecuadamente sus funciones, está en mejor posición para detectar la
patología y denegar la adopción haciendo aplicación estricta de la ley.
Si bien es verdad que el juez
no debe ceder a la política de los hechos consumados, a veces, los hechos
hablan con tanta crudeza que no hay modo de cerrar los ojos cuando la solución
contraria daña gravemente al niño.
No debe perderse de vista que si el “bien común”, “el interés público”
o como quiera llamársele, golpea fuertemente el derecho fundamental de un niño
a tener una familia, quiere decir que no es tal “bien común”. VII-
ALGUNOS FALLOS: SUMARIOS. -La necesidad de una diferencia de 18 años de edad
entre adoptante y adoptado, reviste singular importancia cuando la relación
entre ellos comenzaría a efectivizarse a partir de la adopción o del comienzo
de la guarda, pero sin dudas, ofrece otro ángulo de visión cuando esa relación
viene precedida por un trato familiar de muchos años, como consecuencia del
casamiento entre la adoptante y el padre del adoptado y que fructificará en un
trato de respeto y cariño que se pretende consolidar con la adopción. CAM.
NAC. APEL. CIV. SALA 3 - JO94546 1995 05 08 -La interpretación de la norma que realizamos
desentraña su verdadero sentido y finalidad, aunque no se ciña estrictamente a
la literalidad del texto legal, la integra dentro del sistema de la ley. La
exigencia apunta a comprobar la existencia
de una diferencia temporal que posibilite ejercer la paternidad adoptiva
con madurez en una real dialéctica paterno filial y la aplicación directa de
criterios que fijen parámetros inamovibles resulta a menudo arbitraria. El
derecho de familia no se condice con el legalismo rígido y absoluto. Su hermenéutica
debe dirigirse a consolidar el núcleo familiar y a obtener la solución justa
en el caso particular, sin que ello signifique ignorar la norma. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la aplicación de la ley
debe efectuarse equitativamente, de acuerdo con la valoración y apreciación de
los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados. Hacer
justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo “in
concreto”, lo que se logra con la realización del derecho de acuerdo con las
situaciones reales que se pretenden. Así se torna exigible conjugar los
principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso para que la
decisión jurisdiccional resulte valiosa. CAM.
DE APEL.CIV. Y COM. 91 SALA CORDOBA VIII-
UN FALLO DE LA PCIA. DE JUJUY
En fallo divido el Tribunal de Familia de la Pcia. de Jujuy, resolvió
otorgar la adopción del hijo biológico menor sin filiación paterna al cónyuge
de la madre, aun cuando no se da el presupuesto del art. 312 de la ley en cuanto
a la diferencia de 18 años de edad entre adoptante y adoptado, sentando así el
precedente de la autonomía del juzgador cuando se trata de evaluar el principio
constitucional del “interés superior del niño” y de proteger el bien jurídico
familiar.
Parece valioso transcribir las partes sustanciales del fallo de la mayoría:
...“En el caso y siguiendo los lineamientos trazados por estos autores y
teniendo presente fundamentalmente el principio rector del “interés superior
del niño” que es indeterminado, sujeto a la comprensión y extensión propios
de cada sociedad y momentos históricos...”constituyendo”...un instrumento técnico
que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés en
concreto, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
El caso constituye una de las llamadas adopciones de integración en
donde se pretende que el hijo extramatrimonial de la esposa sea adoptado por el
esposo. El niño carece de padre
que lo haya reconocido constituyendo el solicitante –esposo de su madre- el
que en los hechos cumple esa función. Y lo hace de una manera responsable y
afectuosa. Que desventaja puede
entonces acarrear a la familia, a la sociedad, a la justicia en definitiva,
rechazar el pedido de adopción por la falta de diferencia de edad (que en el
caso es de 15 años) cuando en los hechos se da la relación de padre e hijo.
Nos ponemos en la situación del niño que pretende ser adoptado.
Un rechazo de la acción significaría para él un grave y tal vez
irreparable daño moral, ya que se sentiría excluido, discriminado
y tal vez, hasta repudiado, porque no puede ser considerado como en lo
que en los hechos es “el hijo” que pretende tener un status igual al de su
hermano...” TRIBUNAL
DE FAMILIA- ADOPCIÓN SIMPLE DEL MENOR IAC. SOLICITADA POR EE-15-10-99 IX-
EL TEMA EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL UNIFICADO.
Si bien en el punto 122 de los FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL
textualmente se dice que “Ni la edad del adoptante ni la diferencia de edad
entre el adoptante y adoptado se exigen para adoptar al hijo biológico o
adoptivo del otro cónyuge, ya que no hay razón para discriminar entre
aquellos”, tal pensamiento no se traduce en el articulado del PROYECTO DE
CODIGO CIVIL.
En el Capitulo III del Título IX del Libro Tercero del Proyecto de Código
Civil, el art. 642 al hablar de los requisitos para ser adoptante, establece una
excepción en el caso de la adopción del hijo del cónyuge con respecto a la
edad mínima del adoptante. Pero no
lo hace en el inc. b) cuando habla de la diferencia de edad entre adoptante y
adoptado, que según lo que norma el art. 663 del Proyecto, su violación sigue
acarreando la nulidad absoluta de la adopción.
En consecuencia poco se avanza en el tema, porque más allá de los
inconvenientes que genera la falta de edad mínima, lo que esta prácticamente
superado con la redacción del inc. a), el más serio problema en las llamadas
adopciones de integración se plantea en cuanto a la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado por la grave sanción que trae aparejada su violación, más
allá del criterio interpretativo amplio de la jurisprudencia y las facultades
que da la ley al juez de la causa para que meritúe la conveniencia o no de
otorgar la adopción en base a la realidad del caso concreto y los principios
consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. X-
CONCLUSIONES A modo de corolario y en base a la experiencia
diaria que se vive en los Tribunales del país y en especial en la Pcia. de
Jujuy, donde, a pesar de no manejar estadísticas del tema es posible afirmar
que alrededor del 50% de las adopciones que se inician son integrativas, cabe
concluir: 1-
Siendo la
adopción una institución jurídica que actúa como medio preventivo de
situaciones de riesgo y abandono de los menores, no parece lógico encorsetarla
legalmente con requisitos excesivamente rígidos que dificulten la tarea del
juez. 2-
El interés
superior del niño debe primar en toda resolución judicial, aun por encima de
los intereses de los terceros que intervienen en el proceso adoptivo. 3-
Lo principal
es el ser humano y sus necesidades y eso es lo que debe proteger y amparar la
ley. Su interés
debe ser valorado teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en
particular. 4-
El fin de la
adopción consiste en satisfacer las necesidades del menor a través de un marco
adecuado, que le ofrezca las condiciones necesarias para protegerlo física y
emocionalmente. 5-
En vista a
la reforma integral del derecho privado que se está encarando, es conveniente
que al legislar no se pierda de vista la interpretación jurisprudencial que los
jueces viene haciendo del tema, flexibilizando los requisitos legales en aras de
la defensa del interés superior del niño 6-
La adopción
de integración debe ser legislada en forma especial en nuestro ordenamiento jurídico,
teniendo a la vista las características propias que lleva implícita, lo que
obliga al legislador a flexibilizar los requisitos exigidos, en especial, lo que
hace a la edad mínima exigida del adoptante y la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado. 7-
De no ser
tratada en un capítulo especial, a los arts. 642 inc. b) y 663 inc. b) del
Proyecto de Código Civil, deberá agregársele la frase
“a excepción de los casos en que se trate de la adopción del hijo del
cónyuge”, para evitar los problemas que hoy se le presenta a los jueces,
cuando tienen que fallar las adopciones de integración.
ELSA ROSA BIANCO BIBLIOGRAFIA -D’ANTONIO, DANIEL
HUGO – Régimen Legal de la Adopción - Ley 24.779 -LLOVERAS, NORA –
Nuevo Régimen de Adopción – Ley 24.779 -PROYECTO DE CÓDIGO
CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA –ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS – EDITORIAL LA
LEY -KEMELMAJER DE CARLUCCI,
AIDA – De los llamados requisitos rígidos de la ley de adopción y el interés
superior del niño. Breve paralelo
de la jurisprudencia italiana y argentina – JURISPRUDENCIA ARGENTINA 16-9-98. -GROSMAN, CECILIA Y
MARTINEZ ALCORTA, IRENE – La adopción de integración y la familia ensamblada
– JURISPRUDENCIA ARGENTINA 16-9-98. -SALOMON, MARCELO;
HEREDIA, LUIS Y FUENTES, JUAN – Revocación de la adopción plena: un debate
pendiente – JURISPRUDENCIA ARGENTINA 16-9-98. |
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