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II ENCUENTRO NACIONAL DE DOCENTES
UNIVERSITARIOS CATOLICOS UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA - OCTUBRE DEL AÑO
2.000 COMISIÓN 107 FAMILIA Y NIÑEZ Responsable:
Dr. José Atilio Alvarez PROYECCIONES DEL
STANDARD JURÍDICO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO CONCLUSIONES. RESUMEN DE LA PONENCIA MARCO TEÓRICO: PAUTAS CONSTITUCIONALES,
DOCTRINARIAS E INTERPRETATIVAS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL SUPERIOR INTERÉS DEL
NIÑO, CON MIRAS A SU INCORPORACIÓN EN EL DERECHO POSITIVO. Primera aproximación: objetivos Interés superior del niño: Norma
Constitucional de Primer Rango Derecho de menores y el standard jurídico
de la Convención. Necesidad de legislar para asegurar su vigencia.- Las
reglas de la interpretación jurídica y su influencia en la legislación.- Autora: DRA. SUSANA MARIA TRAILLOU DE CARDOZO Profesora Adjunta a cargo de la Cátedra
de CIVIL V Directora del Departamento de
Asistencia Jurídico Social Poder Judicial de Jujuy. Tel 0388
4223699 Datos personales: argentina, abogada,
domicilio: Yuchán 97 Barrio Los Perales, S.S. de Jujuy,
C.P. 4600. Tel. 0388 4262522 E-mail: straillou@yahoo.com.ar
UNIVERSIDAD
CATÓLICA SANTIAGO DEL ESTERO DEPARTAMENTO
ACADÉMICO SAN SALVADOR Pcia. de
JUJUY Tele
Fax 0388-4236139 UCSEDAS@COTEPAL.COM.AR II Encuentro Nacional de Docentes Universitarios
Católicos. Comisión 107 FAMILIA Y NIÑEZ “PROYECCIONES
DEL ESTÁNDAR JURÍDICO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO”.- SUSANA
M. TRAILLOU DE CARDOZO *
CONCLUSIONES.
RESUMEN DE LA PONENCIA: 1.- La Convención de los Derechos
del Niño (norma constitucional) debe prevalecer sobre las leyes que contradigan
sus preceptos sin necesidad que éstos sean abrogados o modificados. Dada la
obligación internacional asumida por Argentina, nuestro país está obligado a modificar su derecho
interno para adecuar las normas de fondo y de forma a la preceptiva
convencional, hasta lograr la total concordancia, eliminando los textos que
hayan quedado en pugna o modificar aquellos que susciten dudas interpretativas. 2.- El “superior interés del niño”,
que sirve de sustento a todo el articulado, forma parte de los principios,
derechos y garantías constitucionales, como norma de primer rango, por ser fundante de derechos que la Convención regula y
porque su existencia es anterior al reconocimiento por el derecho positivo y
tiene su origen en el derecho natural de asegurar la continuidad de la vida,
mediante la protección de los más débiles frente a las contingencias normales
o conflictivas del devenir histórico. 3.- Es imperativo incluir normas explícitas en los
cuerpos legislativos de fondo y de forma que aseguren la efectividad y concreción
del declarado “interés superior”. Para efectivizarlo, deben incorporarse a la legislación interna, definiciones directas que
desarrollen los conceptos fundamentales,
que permitan actualizar dicho interés en los casos concretos, marcando
así los límites de la discrecionalidad de las decisiones
administrativas, judiciales y de los propios progenitores. 4.-La eficacia de la consideración
del superior interés del niño exige adoptar criterios de máxima tutela
y protección, para obtener los mejores resultados en el ejercicio del
derecho de los menores. No se trata de buscar tan solo una solución al
conflicto, sino de encontrar la mejor opción para el niño. La que se traducirá
siempre en la que mejor asegure
el pleno y armonioso desarrollo
de su personalidad, de sus aptitudes y de la capacidad mental y física de los
mismos, en un contexto de vida sano,
equilibrado, afectivo y educativo. II Encuentro Nacional de Docentes Universitarios
Católicos. Comisión 107 FAMILIA Y NIÑEZ “PROYECCIONES
DEL ESTÁNDAR JURÍDICO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO”.- SUSANA
M. TRAILLOU DE CARDOZO *
MARCO TEÓRICO: PAUTAS CONSTITUCIONALES, DOCTRINARIAS E INTERPRETATIVAS
PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL SUPERIOR INTERÉS DEL NIÑO, CON MIRAS A SU
INCORPORACIÓN EN EL DERECHO POSITIVO. Primera
Aproximación: Objetivos
En la hora presente, nos ha parecido oportuno por un lado, realizar
algunas reflexiones, que tienen su origen en la practica cotidiana de la profesión
de abogado y en los datos aportados por la observación y la experiencia en las
Defensorías de Pobres de mi Provincia, Jujuy. En nuestro intento observamos
que, desde la interpretación de la pretensión del justiciable, pasando por la
conciliación, la mediación y el litigio, se advierte la imperiosa necesidad de
instrumentar en la legislación sobre menores y familia, medios normativos
concretos, que hagan realidad los
derechos y garantías reconocidos en la Convención.-
Por otra parte, y a la luz de los avances doctrinarios y normativos en el
Derecho Internacional Privado, advertimos que es necesaria la inserción
normativa del espíritu y los principios
que informan la Convención de los Derechos del Niño, en el articulado de la
ley positiva argentina, tal como viene ocurriendo progresivamente en éste ámbito
del derecho..
Como paso previo al tratamiento de las disposiciones legales concretas
que propondremos en otro trabajo, elaboraremos de pautas de criterio orientadas
a la adaptación del derecho privado a la Constitución reformada de 1.994. Nos
referiremos a las normas que tengan por sujeto al menor o que regulen la
actividad normal o conflictual de los niños, en relación con la familia o sus
miembros, con la comunidad o con el orden jurídico social y que de alguna
manera afecte los derechos de los mismos consagrados en la Convención
Internacional, hoy derecho interno constitucional argentino.-
Por cierto, aunque dichas pautas no son originales, considero que amerita
una vez más declamar su actualidad, y tal vez sí podamos luego, realizar un
enfoque particular en el análisis concreto, de dos aspectos del derecho de
fondo, donde luego de un breve análisis, propondremos “de lege ferenda”, la
inserción de normas que acojan las pautas que referenciaremos, como una
proyección más del superior interés del niño permitiendo así facilitar la
actualización del standard en la Convención en la resolución del conflicto en
el ámbito judicial, y también como pauta orientadora para la vida cotidiana de
la familia.- Interés superior
del niño: norma constitucional de primer rango.-
Como lo sostiene Belluscio, (1)
“no se trata ya de discutir si las Convenciones internacionales son operativas
o no lo son, discusión que cabía frente a su mera aprobación por el Congreso
y ratificación por el Ejecutivo”. “Ahora forman parte del texto
constitucional, aún con el rango secundario que le otorga Saguës, comparándolas
con las de la primera parte de la Constitución. Las
Convenciones como tales, tienen jerarquía de norma constitucional de
segundo rango, en el sentido que no derogan artículo alguno de la primera parte
de la constitución y que sus disposiciones deben entenderse como
complementarias de los derechos y garantías por ella reconocidos (2).
Sus disposiciones, en tanto no se opongan a las declaraciones derechos y garantías
deben prevalecer, no ya “operar” solamente, sobre las leyes que la
contradigan sin necesidad que éstas sean derogadas o modificadas.
Por mi parte sostengo que la C.D.N. como cuerpo legislativo es norma
constitucional de segundo rango. Pero el standard jurídico que sirve de
sustento a todo al articulado, el superior interés del niño, forma parte de
los principios, derechos y garantías constitucionales, como norma de primer
rango. Ello así, porque por una parte el mismo es fundante de derechos que la
Convención reconoce y por otra su existencia es anterior al reconocimiento por
el derecho positivo y no podría estar ausente aunque no se lo mencionara,
debido a que enraiza en el derecho natural de asegurar la continuidad de la
vida, mediante la protección de los más débiles frente a las contingencias
normales o conflictivas del devenir histórico.
Por lo expresado, no basta con el reconocimiento de la existencia de éste
interés superior a través de la norma fundamental, sino que además, en
cumplimiento de los compromisos asumidos por nuestro país, a través de la
suscripción de los Tratados internacionales, deben cumplirse con las
obligaciones contraídas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de los
mandatos constitucionales que se incorporan a nuestro derecho a través de los
Tratados, con la adopción de medidas de todo orden, especialmente legislativas,
que aseguren la real vigencia de todos los derechos y garantías reconocidos,
pero además en especial la
consideración del superior interés del niño en la base de toda decisión que
de cualquier manera lo implique o lo afecte.(3). De nada serviría el reconocimiento de los derechos y garantías o la enunciación de principios esenciales y fundantes, si los estados no cumpliesen con el compromiso de llevarlos a la práctica, comenzando por incorporarlos en la letra o en espíritu de sus leyes.. Derecho
de menores y el standard jurídico de la Convención. necesidad de legislar para
asegurar su vigencia.-
El
Derecho de Menores, que nació con el siglo dio a luz como disciplina jurídica
autónoma a fines del Siglo XX y que en los comienzos del XXI se encuentra en
pleno desarrollo, debe mantenerse fiel a sus génesis, como un derecho vivo,
surgido de la vida jurídica dada. Como tal, debe ser incorporado a la nueva
legislación.
Conceptualizándolo, diremos con el Dr. RAFAEL SAJON (4)
que es “la expresión normativa
de una experiencia bio-socio-económica-cultural de una realidad social, con un
aditamento deontológico, que es reflexión filosófica”. “Es el Derecho que
tiene por sujeto al menor, al incapaz, con el propósito y con el interés
social de que éste nazca, crezca, se desarrolle normalmente y llegue a la mayoría
de edad, en la plenitud de sus posibilidades físicas, mentales y
espirituales”. Normal y conflictual.-
Este enfoque normológico, es superador de la interpretación literal e
histórica de las leyes y apunta a la sistematización de acuerdo con el
contenido del derecho de menores. El cual irrumpe en el siglo, como Derecho
concebido al margen del positivismo, y tiene como pautas directrices la protección
integral de los derechos de los menores y su interés superior. Este derecho en
su desarrollo fue compatible con
la interacción espacial, determinando en el mundo, la internacionalización
del Derecho de Menores y de Familia. El fenómeno puede constatarse, por el
hecho de la incorporación de los instrumentos internacionales, al derecho
interno de los Estados.
Identifica
a éste derecho, su carácter tuitivo, finalista y de orden público, lo cual en
la práctica conduce, en el caso de
conflicto de leyes, a preferir la norma específica sobre menores y siempre la
interpretación que mejor proteja el interés del niño. Cuando se trate de
legislar, o de proponer soluciones, no se podrá prescindir de dichas
conclusiones interpretativas para reformular, modificar o sustituir aquellas que
no aseguren la plena vigencia de la protección del interés superior o que a tales efectos resulten oscuras
o incompletas.
A partir de la suscripción de los primeros convenios internacionales en
materia de menores y familia, Argentina ha vivido el desafío permanente de
cambiar estructuras legales, pero sobre todo actitudinales, con respecto al
tratamiento de las cuestiones de menores y familia.
Ya que no obstante la larga tradición tutelar argentina, que se remonta
a los tiempos de la Conquista y fundación de las primeras Ciudades, nuestro
derecho no ha sido ajeno a la influencia del derecho europeo, impregnado de una
filosofía racionalista, con posturas individualistas y pragmáticas. Es así
como muchas veces en las leyes y en la vida, se olvidó al menor como sujeto y
se lo identificó como objeto de derechos.
Sin embargo, históricamente Argentina acompañó el surgimiento de éste
“nuevo Derecho” ya desde
principios del siglo XX, pero con más fuerza a partir de la sanción de la Ley
23.849. Tuvo en nuestro país insignes tratadistas y trascendió los medios académicos
e intelectuales, transformándose luego en herramienta de trabajo en los medios
judiciales y asistenciales de Menores. Ello motivó en el país y en las
postrimerías del siglo, la creación de fueros especiales de Familia y Menores,
uno de los grandes hitos en pro de los derechos de los niños. El funcionamiento
de los juzgados especiales, fue produciendo un cambio sustancial en la
mentalidad jurídica argentina. La especialización determinó, sin regreso, el
tratamiento del derecho de menores con un espíritu más científico y humanístico.
Profundizándose el estudio de las instituciones tutelares, de asistencia y
protección de menores y la
utilización de la interdisciplina y la mediación como instrumentos para el
conocimiento y resolución de los casos concretos. Finalmente en el año 1994,
se incorpora la Convención Internacional de los Derechos del Niño, a nuestro
derecho interno, con rango de constitucional (art. 75 inc.22 de la C. N.).
Esta historia, que culmina en una primera etapa, con la incorporación de
la Convención a la Constitución Nacional, en mi opinión, plantea para los
estudiosos del Derecho y para quienes tienen que aplicarlo, dos cuestiones
fundamentales:
a) por un lado, según se ha dicho, la afirmación de la prevalencia del
la Convención, como norma constitucional, sobre las leyes que contradigan sus
preceptos, sin necesidad que éstas sean abrogadas o modificadas.- No obstante
lo cual, Argentina está obligada, en cumplimiento de los Pactos
internacionales, a modificar su derecho interno para adecuar las normas de fondo
y de forma a la preceptiva convencional, luego de 1994 imperativo
constitucional, hasta lograr la total concordancia, eliminando los textos que
hayan quedado en pugna o modificar aquellos que susciten dudas interpretativas.
b) por otro lado, la necesidad de incluir normas en los cuerpos
legislativos de fondo y de forma que aseguren la efectividad y concreción del
standard jurídico de la Convención: el superior interés del niño
(Principio2, Principio7 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959,
arts. 3 inc.1, 18 inc.1, 21 inc.1de la CD.N.), ya que en el estado actual de la
legislación, observamos que se requieren mayores precisiones, pues invocando
dicho interés, podemos cotejar
conclusiones doctrinarias, sentencias y resoluciones administrativas y
judiciales de todo tenor, aún contradictorias.-
Conforme lo expresado, desde todos los ámbitos debemos seguir
reflexionando. Profundizar sobre la dinámica de los derechos de los niños
enunciados en la Convención, es el desafío del siglo.
Es necesario definir en los hechos cuándo y cómo se actualiza el
superior interés de los mismos y a partir de allí proponer proyectos que
impliquen transformaciones profundas en el tratamiento de la temática del
menor, donde definitivamente se considere al niño sujeto y no objeto de
derecho. Las reglas de la interpretación jurídica y su influencia en la
legislación.-
Es en las reglas de interpretación jurídica, en su moderna y no por
ello menos tradicional postulación, donde deberemos bucear para alcanzar
nuestro cometido. Reformularlas desde la generalidad a la particularidad del
derecho de menores, definirlas de manera clara y precisa, ajustándolas a la
realidad del niño y “su circunstancia” a través de la interdisciplina,
como metodología de conocimiento fáctico.
Una vez elaboradas y cuando la experiencia nos dijo que aplicándolas
obtuvimos el resultado deseado, es necesario considerarlas fuentes del derecho,
como una “expresión formuladora de un criterio para discernir lo justo”.
Finalmente integrarlas a la norma de fondo o de forma que regulará la actividad
normal o conflictual de los niños de la que hablamos (5).
Si logramos realizar ésta operación de flujo y reflujo, entre las
reglas interpretativas y el derecho escrito, habremos logrado la elaboración de
un derecho positivo más prudente, justo
y eficaz. Si para legislar, además recogemos las experiencias jurisprudenciales
internas y del derecho comparado, habremos operado una especie de
“metamorfosis del derecho” concibiéndolo de manera más humanista,
“dentro de un marco referencial objetivo y universal” (6)
Una
primera reflexión dentro del ámbito interpretativo, es que la Convención
adopta un criterio “maximalista”, valga la expresión, en lo que hace a la
protección de los derechos de los niños. No se trata ya, sólo de proteger o
tutelar, sino de hacerlo de la mejor manera posible, empleando el máximo de
recursos humanos, legales y aún económicos, mal que les pese a los definidores
de las altas políticas financieras estatales y privadas.-
Esto en orden a los recursos, pero también la coherencia interpretativa
exige, apuntar a lo óptimo en materia de objetivos y resultados. Así lo
expresan los documentos internacionales, partiendo de la “Declaración de los
Derechos del Niño” del año 1.924 (“la humanidad debe dar al niño lo mejor
de sí misma”) “Declaración de 1.959”:(Preámbulo: “la humanidad debe
al niño lo mejor que puede darle”, Principio 6 Considera las necesidades del
niño para el “pleno desarrollo de su personalidad”; en lo que hace a la
publicidad de la Declaración, prevee la obligación de los Estados de dar “máxima
publicidad” a la misma”). Cuestión también
indispensable a tener en cuenta, cuando se legisla sobre materia de fondo.
Luego la Convención retoma con vigor éstas directrices, para
reconocerles y otorgarles fuerza vinculante en lo interno y en lo internacional
al decir en su Preámbulo, que la familia “debe recibir la protección y ayuda
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad”.
“Reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia...”
“Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una
vida independiente en la sociedad”.-
Como instrumento para lograr éstos objetivos, a lo largo de su
articulado impone distintas obligaciones a los Estados Partes, a través de
todos sus órganos de gobierno y en todas las instancias. Obligaciones también
“de máxima”, para el logro de los mejores resultados en el ejercicio de los
derechos de los niños, que aseguren los objetivos propuestos en el Preámbulo y
la efectividad de los derechos reconocidos en la Convención (art. 4).
A modo de ejemplo, realizaremos algunas precisiones respecto de las
obligaciones de los Estados, que deben maximizar sus esfuerzos para: emplear los
recursos de que dispongan (art. 4); garantizar la supervivencia y desarrollo del
niño (art. 6) y el reconocimiento del principio que ambos padres tienen
obligaciones comunes respecto a la crianza y desarrollo del niño(art. 18); como
así también de adoptar “todas las medidas” legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño (art. 19) y para impedir
el secuestro, venta o trata de niños (art. 35) etc.”.
En
lo que se refiere a la extensión de los derechos de los niños, la Convención
es también generosa. Prevee el reconocimiento de los Estados,
del derecho del niño a la salud en el “más alto nivel posible” y a
servicios para rehabilitación de la salud (art. 24) y que la educación del niño
deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad las aptitudes y la
capacidad mental, ”hasta el máximo de sus posibilidades” (art. 29).
Atendiendo siempre al superior interés del niño, sujeto activo de los
derechos reconocidos en la Convención, a los que la doctrina les ha otorgado el
carácter de orden público preferente a otros, como veremos.
Lo
dicho hasta aquí, nos lleva a concluir que tanto en el momento de interpretar,
como en el de legislar deberá preferirse la interpretación o la norma que
arribe a la solución que más beneficie al menor. No se trata de buscar tan
solo una solución al conflicto, sino de encontrar la mejor opción para el niño.
La que se traducirá siempre en la que más
asegure el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, de sus aptitudes y de la capacidad mental y física
del niño en un contexto de vida sano, equilibrado, afectivo y educativo.
Como consecuencia de la normativa de la Convención, los órganos de
gobierno (legislativo ejecutivo o judicial) se encuentran también obligados a
propender las reformas legales (de fondo o de forma) estatutarias o de sistema
necesarias, en los estamentos de
los cuales forman parte. Asegurando así, la plena vigencia del Preámbulo y los
derechos reconocidos por la Convención.
Lo expresado, nos invita a aunar esfuerzos de toda índole, para dar a
las familias el marco legal necesario, para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad, como grupo fundamental de la sociedad,
y así posibilitar el desarrollo pleno y armonioso de los niños en su seno.
Razones todas que nos animan a seguir reflexionando, para que los derechos de
los niños, la prevalencia de su interés y la protección de las familias
cuenten con el respaldo legal que necesitan. SUSANA MARÍA TRAILLOU DE CARDOZO Profesora
Adjunta a cargo de Cátedra Civil V del la U.C.S.E. Departamento Académico
San Salvador de Jujuy NOTAS: 1.-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO “Incidencia de la reforma constitucional en el derecho
de familia” La Ley 1.995 A-936.- 2.-
Conf. SAGÚES NESTOR PEDRO “Los Tratados internacionales en la reforma
constitucional argentina de 1.994 La Ley/94-E, 1036 apart. IV. Citado por
Belluscio op. cit..- 3.-
Ver NORA LLOVERAS y MARCELA SERVENT
“El derecho Constitucional y las Políticas Sociales Básicas” La Ley T.
1.997-D-1121.- 4.-
RAFAEL SAJON “Derecho de Menores” pág. 20 y 21 Abeledo Perrot 1.995.- 5.-
Ver ALVARO D’ ORS “Una introducción al estudio del derecho” Cap. II pág.
113 y ss. RIALP Madrid, 1.963.- 6.-
RAFAEL SAJON op. Cit. Pág. 31.- SUSANA
MARÍA TRAILLOU DE CARDOZO: Curriculum
Resumido: ·Argentina, casada, nacida 1 de Noviembre de 1.949, en la Pcia. de Santa Fé, siete hijos, domiciliada en Yuchán Nº 97 del barrio Los Perales, San Salvador de Jujuy. E-mail: cartrae
·
Maestra
Normal Nacional
“Colegio 25 de mayo” Ciudad de Córdoba
·
Abogada
por
la Universidad Nacional de Tucumán 1.973 ·
Profesora
de ERSA, “Colegio Santa Rosa”
Tucumán 1973 ·
Jefe
de Trabajos Prácticos de la Cátedra de Historia de las Instituciones U.N.S.T.A.
1.974.- ·
Defensora
de Pobres y Ausentes. Poder Judicial de Jujuy 1.974-1.977. ·
Directora
del Departamento de Asistencia Jurídico-Social Poder Judicial de Jujuy 1.990 hasta la fecha. ·
Profesora
Adjunta a cargo de la Cátedra Derecho Civil
V. U.C.S.E. Departamento Académico San Salvador de
Jujuy.- · Corresponsal en Jujuy de la Revista en Red Infancia y Juventud.- E mail: jujuy-infanciayjuventud@yahoo.com.ar |
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