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DAÑOS PUNITIVOS Y LA PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL

 

1.                  EL DERROTERO A SEGUIR

El presente trabajo tiene por objeto estudiar la factibilidad de la incorporación del instituto que, por ahora, denominaremos “daños punitivos” al ordenamiento jurídico argentino, así como el análisis de sus ventajas y desventajas, tratando de afrontar las críticas que se le han formulado y despejando las dificultades que se presentan para su implementación. Sin perjuicio de reconocer la amplitud de casos en los que el instituto es susceptible de aplicación, a los fines de esta investigación, circunscribiremos nuestro ámbito de análisis a su vigencia respecto de los daños ambientales.

La propuesta está motivada por la creciente preocupación que genera la ocurrencia de agravios al medio ambiente, sin que las condenas a reparar los perjuicios ocasionados parezcan ser suficientes en orden a desalentar las conductas desaprensivas de quienes los provocan. Antes bien, el afán de lucro, como único inspirador de explotaciones lesivas al  contexto ambiental en el que se desarrollan, se muestra absolutamente desentendido de los daños causados, permitiéndose las empresas continuar dañando por resultarle más redituable que prevenir los menoscabos. Mientras tanto y, como directo resultado de este obrar, se pierden irreversiblemente especies animales y vegetales, se extinguen reservas naturales preciosas, se agotan irracionalmente los recursos del planeta, se degradan todos los ámbitos en el que se desenvuelve la vida del hombre; se tornan inaccesibles los medios más elementales de subsistencia, como lo son el agua, la tierra y el aire, por contaminación,  y se pone en riesgo a la vida de la propia especie humana, entre otros sucesos que asumen características de verdadera catástrofe.

Nunca mejor aplicada la concepción de que es mejor prevenir que curar pues, en materia ambiental, son muchos más los supuestos en los que la reparación del daño producido deviene directamente imposible. Para ellos vale, sólo, la prevención.

En consecuencia, habremos de tomar como punto de partida el exámen del concepto de ambiente, para introducirnos, después, en el ordenamiento jurídico que lo regula y, finalmente, en lo que debe entenderse por su menoscabo, y que permite la actuación de aquella normativa. Luego, destacaremos el mayor valor que adquiere la prevención del daño frente a su reparación y el acogimiento que la misma ha tenido en el marco del derecho, ponderando, desde el punto de vista teleológico, a los “daños punitivos” como herramienta eficaz destinada a satisfacer ese cometido. A continuación, pondremos el acento en la conceptualización del instituto, indagando sobre sus distintas nominaciones y contenidos así como sobre las dificultades y objeciones que ha merecido, no eludiendo el análisis de las mismas y proponiendo respuestas para cada uno de los argumentos ofrecidos en contrario. Finalmente, habremos de arriesgar una definición del instituto ajustada a nuestra perspectiva sobre el mismo y propondremos su incorporación al ordenamiento jurídico nacional como mecanismo idóneo para prevenir los daños ambientales.

 

2.                  EL AMBIENTE

Este es el elemento fundamental, sobre el cual va a tener operatividad el complejo normativo de prevención que nos interesa indagar[1].

El ambiente resulta comprensivo de distintos elementos, a saber, los naturales y los artificiales y socioculturales[2]. A dicha amplitud, debemos adicionarle, además, la dinámica inherente a la noción que puede provocar que lo que hoy se incluya en sus contenidos, mañana deba ser excluido. Estos datos resultan reveladores de la dificultad que conlleva tratar al ambiente como un todo homogéneo, habida cuenta de que, en rigor, se trata de una realidad dispersa y cambiante, sólo perceptible a través de uno o de algunos de sus elementos.

Si el objeto del derecho ambiental es preservar el medio o entorno y endilgar responsabilidad a quien lo vulnere, lo primero que habrá que individualizar son las partes que componen el conjunto, los elementos que los integran y que deben ser protegidos. Luego deben aglutinarse los agentes expoliantes, contaminantes o degradantes y sus fuentes productoras que tienen como denominador común su agresividad y perjuicio para el ambiente.

Se puede afirmar que el ambiente es el conjunto interrelacionado de componentes de la naturaleza y la cultura. Desde un punto de vista estrictamente ecologista, cabe conceptualizarlo diciendo que es el entorno físico que hace posible la vida. Más ampliamente expresado, es la sistematización de distintos valores, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales que condicionan, en un momento y espacio determinados, la vida y el desarrollo de los organismos y el estado de los elementos inertes, en una conjunción integradora, sistemática y dialéctica de relaciones de intercambio entre el hombre y los diferentes recursos[3]. Puede entenderse por tal, ya desde una perspectiva eminentemente socio-jurídica, al universo comprensivo de la realidad natural considerada en un cierto equilibrio, que se considera particularmente útil en relación a la salud y al bienestar físico, del conjunto de elementos estéticos, científicos e históricos, que por estimarse valiosos, deben ser conservados y la zonificación del territorio con criterio urbanístico para la correcta ubicación de núcleos habitacionales y centros industriales[4]. Sobre este último aspecto, dice Le Corbusier[5], en una frase aplicable genéricamente, que “para el arquitecto, ocupado aquí en tareas de urbanismo, el instrumento de medida será la escala humana”.

El ambiente natural cumple un doble rol[6]. A la vez que aporta los insumos requeridos para desarrollar los productos que requiere la vida humana, sirve, además, como depósito de los residuos de ese mismo proceso de producción y consumo. En lo relativo al primer aspecto, el resultado fundamental es la determinación de un patrón de comportamiento entre los agentes que explotan el recurso que conduce a su sobreexplotación, mientras que en lo atinente al segundo aspecto, surge el problema de la contaminación ambiental.

 

3.                  EL FENOMENO

El medio ambiente, en tanto realidad en la que se contextualiza la vida del hombre, no fue ponderado sino después de que estuvieron bien afirmados los efectos de la revolución industrial[7]. No hay obrar humano que no tenga repercusiones sobre el mundo natural en el que está inscripto. La cuestión se circunscribe, entonces, a determinar el grado en que tales consecuencias influyen en el respectivo medio, pues de ello dependerá la posibilidad de que se las califique de despreciables en sus efectos o de dañosas y a éstas, de tolerables o reparables.

El actuar individual del ser humano es susceptible de provocar alteraciones en el medio en el que vive, mas, por regla, ellas no deben ser necesariamente significativas o de entidad tal que produzcan alteraciones notoriamente perjudiciales al entorno. Ahora bien, en cuanto el hombre comenzó a operar sobre la naturaleza desde lo grupal  -ora familias, ora clanes, ora tribus-, las consecuencias producidas se volvieron más apreciables en su entorno, lo que fue experimentando un paulatino agravamiento con la evolución de las formas organizativas asumidas por la humanidad a lo largo de su historia. Va de suyo que, cuanto más numeroso es el conglomerado humano de que se trate, será directamente proporcional la gravedad de la incidencia de los resultados injuriantes de su producido sobre el medio en el que está inserto, siendo posible advertir la ocurrencia de etapas históricas en este proceso de degradación o explotación[8].

Basta recordar lo atinente a la disposición de los residuos. Toda comunidad, por el solo hecho de existir y consumir lo imprescindible para su subsistencia, genera desechos que deben ser depositados en algún lugar a mérito de evidentes razones sanitarias. No nos resultan ajenas las descripciones de las ciudades medievales, en las que los desperdicios se amontonaban por doquier y las aguas contaminadas circulaban por pestilentes canales abiertos en medio de las calzadas sinuosas, anegándolo todo. No en vano fue una época pródiga en pestes que aniquilaron a un altísimo porcentaje de la población.

Con el transcurso de los siglos la humanidad no sólo no ha dejado de producir residuos sino que ha incrementado su cantidad y su potencialidad para injuriar al entorno. En este orden, piénsese en los desechos derivados de la utilización de la energía nuclear, cuyo efecto contaminante es susceptible de perdurar por centurias. Si a ello se le añade la ausencia de límites con la que se absorben las materia primas necesarias para el funcionamiento de las nuevos y voraces emprendimientos industriales, sin dar tiempo material para su reposición o, directamente, sin tener en cuenta el carácter irreversible de su agotamiento, no cabe sino concluir que la agresión al entorno ha experimentado un aumento cuantitativo y cualitativo sustancial.

La degradación ocasionada a nuestro medio ambiente por las fuentes de contaminación derivadas de los modernos procedimientos industriales y tecnológicos, parece ser, en principio, una consecuencia inevitable de la sociedad en la que habitamos[9]. Mas, es también evidente que los amplios beneficios que paralelamente reporta la adaptación de las estructuras sociales a la constante evolución científica, no merecen ser renunciados sin mayores argumentos. Ello conduce a identificar el nudo de la cuestión como aquella que gira en torno a la determinación de las directivas teleológicas de los Estados para el empleo de las conquistas técnicas. Es dable puntualizar esta doble faz que presenta el fenómeno tecnológico: el progreso científico-técnico puede ser utilizado tanto para preservar los recursos de la naturaleza como para segarlos paulatinamente por el deterioro del medio ambiente. Es decir que puede conducir a la elevación del individuo pero también a su aniquilamiento o desnaturalización[10].

La problemática ambiental, entonces, presenta el conflicto entre los intereses individuales en el desarrollo de una determinada actividad junto con los beneficios que ellos proporcionan, y los intereses de los miembros de la colectividad en general, a permanecer indemnes de las consecuencias de aquella que pudieren resultarles nocivas[11]. Se ha sostenido -con razón- que la profunda alteración que nuestro ambiente y nuestros modos de vivir han sufrido en la época técnica ha producido también una peligrosa transformación en nuestro pensamiento y en ello se ha querido ver la raíz de las crisis que han conmovido a nuestro tiempo[12]. A revertir esos efectos disvaliosos es que debe enderezarse el derecho.

 

4.   DERECHO AMBIENTAL. PRINCIPIOS Y NORMAS

El derecho ambiental, como disciplina científica, encontró su génesis en el momento en el que se comprendió que el entorno constituye un todo, cuyos diversos elementos interaccionan entre sí[13] y a los que el hombre no es ajeno en cuanto también participa de él[14]. Por lo demás, esta rama de la ciencia jurídica debe ser considerada una etapa más en la evolución del derecho, en la que la materia atinente a la defensa contra la contaminación sólo constituye un capítulo más del universo de problemas, vinculados al medio ambiente, que se pretende regular.

A la luz de tal peculiaridad es que debe tenerse en cuenta que el derecho ambiental es un derecho horizontal que atraviesa y penetra en diversas ramas jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado[15], generando un ámbito de responsabilidad sujeto a principios propios que demandan el afinamiento de las nociones jurídicas tradicionales[16]. De sus notas distintivas destacamos las siguientes: es evolutivo y dialéctico; conciliar y transaccional entre los intereses de las partes sobre un bien común que es el ambiente; conjuga el desarrollo ambiental con el económico; es un instrumento de política ambiental.

En su origen, los plexos normativos creados en relación al tema, atendían, de modo prioritario y exclusivo, a las relaciones hombre-hombre, previniendo y resolviendo conflictos entre particulares, ocupándose sólo incidentalmente de las cosas de la naturaleza. Con posterioridad, dichos preceptos comenzaron a cubrir las relaciones hombre-Gobierno, cuando la administración pública creció y adquirió complejidad. Luego, se ocuparon de las relaciones hombre-cosas, a través de normas de uso y conservación de los recursos naturales y otros bienes para, finalmente, regular las relaciones Gobierno-cosas, nutridas de reglas de política de recursos naturales y las dirigidas al ámbito interno de la administración pública[17]. Desde otro punto de vista, esta evolución puede resumirse diciendo que la legislación ambiental dio a luz, primero, normas legales limitadas a un solo factor de degradación ambiental, después a juegos de normas correlativas referidas a un problema ambiental complejo y, por último, a sistemas de normas comprensivas del problema global del ambiente[18].

A los fines de delimitar correctamente el área de estudio de esta rama del derecho, se propone, como su objeto material, el ambiente humano que incluye al mismo hombre que, simultáneamente, lo necesita, lo goza y lo deteriora y que comprende el entorno natural y el creado. El primero, formado por los recursos naturales vivos o biológicos y los recursos naturales inertes. El segundo, en cambio, está constituido por los elementos cultivados o edificados por el hombre.

Siendo ello así, el derecho ambiental comprende las normas legales referentes al uso y conservación de todos los bienes, fenómenos y elementos naturales o creados, en tanto influyan en la calidad del entorno desde el punto de vista del interés humano; la doctrina conducente a su formulación e interpretación; las decisiones jurisprudenciales, y los usos y costumbres correlativos[19]. Su objeto es condicionar la conducta humana respecto del disfrute, preservación y mejora del ambiente, introduciendo acciones y abstenciones a favor del bien común[20].

Como disciplina jurídica diferenciada, se inspira en principios propios que la orientan e informan. Entre estos, es posible enunciar el eticismo y la solidaridad humana; el enfoque sistémico; la participación pública; la interdisciplina; el que identifica al contaminador con el pagador; la protección, mejora, defensa y restauración de la biosfera; uso racional del medio; coordinación de actuaciones; ordenamiento ambiental; calidad de vida y cooperación internacional[21]. A los precitados ítems, es posible añadir algunos de los mencionados por Mosset Iturraspe[22], a saber, el de realidad; de regulación jurídica integral; de responsabilidad compartida; de conjunción de aspectos colectivos e individuales; de nivel de acción más adecuado al espacio a proteger; de tratamiento de causas productoras y de los síntomas con puntualidad o premura y de unidad de gestión.

Dentro del amplio abanico de disposiciones que regulan la materia, cabe destacar los arts. 41, 42, 43, 75 –incs. 17, 19, 22, 24, 30-, 85, 86, 100, 124, 126, 128 y 129 de la Constitución Nacional; art. 22 de la Constitución de la Provincia de Jujuy; la Convención de Basilea, ratificada por ley 23.922; la ley 24.051, reglamentada por decreto nº 831/93; el decreto nº 181/92, entre otras normas[23].

Es destacable que, en nuestro derecho positivo interno, y gracias a lo establecido en el art. 41 de nuestra Constitución Nacional, han quedado incorporados con jerarquía de derechos humanos, la calidad de vida y el desarrollo sustentable. Lo primero, en cuanto se refiere a un minimum de subsistencia y lo segundo, que predica la satisfacción de las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras[24]. Son los derechos de cuarta generación que son y hacen al verdadero desarrollo para generar el paso de condiciones menos humanas a más humanas[25].

 

5.                  DAÑO AMBIENTAL

Desde un punto de vista general, señala Carlos Ghersi[26] que el daño es una de las tantas formas en que se materializa el estallido de ingobernabilidad del sistema de previsión. Cabe adelantar nuestra parcial discrepancia con este criterio.

Conforme la proposición formulada por el director del posgrado, el no acaecimiento del daño se funda en un presupuesto de gobernabilidad preexistente, el que, a su vez, tendría que estar asegurado por el sistema de división de poderes y el sistema representativo con arreglo a los cuales se organiza la sociedad civil. A partir de allí, se erige una estructura de vigilancia y control, traducida en gobernabilidad, que, en tanto resulta una técnica para consolidar la paz social, debería derivar en la prevención del daño.

Sin dudas, la concepción del daño como fenómeno revelador de una brecha en el mecanismo preventivo, implica admitir que este remedio preexiste pues, de otro modo, no es posible predicar su crisis. Este quiebre, según el autor citado, demuestra la materialización de la puja ideológica entre la aspiración a la máxima protección del ser humano y la pretensión de los agentes económicos de desarrollar su actividad con el mínimo de riesgos y el mayor traslado de daños a la sociedad.

Empero, estamos convencidos de que, en atención a las singularidades de nuestra sociedad nacional y de la realidad local que nos contiene, no es dable aplicar -sin más- los lineamientos precedentemente esbozados. Ello es así porque en determinadas áreas del quehacer humano no existe -en rigor- mecanismo preventivo alguno que pueda ser vulnerado. Si miramos el complejo entramado normativo orientado a regular el amplísimo y relativamente novedoso espectro ambiental, es dable advertir enormes vacíos que tornan inidónea a la ley para evitar daños al entorno. No es mi intención, sin embargo, fijar el punto de debate en la responsabilidad emergente de los agravios ya inferidos, toda vez que tal situación se encuentra contemplada en la normativa civil general y porque si el menoscabo ya ha sido ejecutado, de muy poco sirve pretender restablecer lo irreversible. Por el contrario, este trabajo se orienta a poner el acento en la mayor relevancia que asume, en materia ambiental, la evitación del daño.

Pero lo cierto es que el mentado sistema de prevención, en muchos casos,  no existe y, en otros, resulta tan débil que deviene notoriamente insuficiente y casi retórico. Siendo ello así, no cabe inferir que hay una vulneración a su respecto, pudiendo afirmarse, en cambio, que el menoscabo sólo se produce al pretendido objeto de protección.

Podrá argumentarse que, precisamente, la falta de un mecanismo preventivo no es más que la consecuencia del triunfo de sectores comprometidos con los intereses económicos ávidos por lucrar con la explotación irrestricta de los recursos del entorno o con su irremediable degradación antes que con su cuidado y preservación. Mas, lo concreto en el caso, es que no puede colegirse, de la mera admisión de una realidad confrontativa entre dos núcleos de poder en pugna, la derivación de un sistema de prevención representativo de un presupuesto indispensable para la conceptualización del daño como emergente de su crisis.

Tampoco participamos de la simplificación binaria del problema, esto es, la individualización de sólo dos protagonistas del drama del daño ambiental. Decimos esto porque la realidad social es sensiblemente más compleja. Existe un núcleo empresarial cuyo objetivo principal es obtener una ganancia de su actividad. Mas, presuponer que la consecuencia inmediata de ello es privilegiar el sacrificio de los recursos naturales en aras de lograr mayores beneficios económicos puede resultar un razonamiento extremadamente simplista y, por ende, arriesgado y falaz. Sin quitar del centro de la expectativa empresarial el ánimo de lucro, no es dable soslayar la circunstancia de que existe una mayor conciencia de la finitud y vulnerabilidad de los recursos que, de extinguirse, provocarían el fenómeno de  frustrar la misma pretensión de crecimiento económico que inspira la tarea productiva.

Desde luego que la comunidad tampoco es extraña a este aspecto del daño, habida cuenta de que, por medio de las diversas formas en las que pueden aglutinarse y organizarse los individuos que la componen, constituyen grupos de poder tan o más poderosos, en algunos casos, que los propios empresarios. Dentro de este amplísimo abanico de posibilidades participativas es que se pueden asumir tanto  posiciones de compromiso con la protección de los derechos del individuo y de la sociedad como de absoluta indiferencia. Por lo demás, tampoco puede dejarse de lado la circunstancia de que, según sea la naturaleza, composición y objetivos del grupo de que se trate, distintos serán los intereses a proteger. Es evidente que los matices serán los más variados a la hora de tornar realidad el activismo humano.

Esta diversidad de protagonistas torna igualmente complejas las relaciones entre ellos, provocando multiplicidad de posibles soluciones conforme los diferentes condicionamientos a los que cada uno de ellos se encuentra sometido y a los que responde de manera naturalmente distinta.

Desde una perspectiva jurisprudencial, se ha conceptualizado al daño ambiental como “toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, como vecinos o colectividad, a que no se alteren de modo perjudicial, sus condiciones naturales de vida”[27]. En cuanto interesa a la contaminación como uno de los principales y más conocidos factores de agresión y degradación del ambiente, se la ha definido legalmente como la alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de algunos de sus componentes producida por la presencia, en concentraciones superiores al umbral mínimo, o la actividad, de sustancias o energías extrañas a un medio determinado[28]. A partir del punto de vista doctrinario, se ha dicho que es el acto o el resultado de la irrupción o el vertimiento o introducción artificial en un medio dado de cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir y reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios[29].

La misma noción de “daño ambiental” constituye una expresión ambivalente, pues designa no sólo el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una agrupamiento social dado, traducido como impacto ambiental, sino que, además, se refiere al daño que el medio ambiente afectado ocasiona de rebote (par ricochet) a los intereses legítimos de una persona determinada[30].

Es un dato de la realidad que la contaminación ambiental marcha, por naturaleza, inseparable de su carácter expansivo, tanto en lo temporal como en lo tocante al espacio físico que invade, de lo que se deriva el carácter esencialmente difuso que tiene el daño al medio ambiente así como el marco de complejidad en la individualización del nexo de causalidad[31].

Teniendo en cuenta la perspectiva temporal, deviene posible verificar la eventualidad de que los efectos nocivos del inquinamiento se manifiesten o se extiendan después de transcurridos largos períodos de tiempo, con lo que queda planteada la cuestión inherente al daño futuro, cuya liquidación en una sentencia de condena ha de ser viable siempre que en base a determinadas pautas, el juez pueda estimar, en el plano causal, la certidumbre, sea de la prolongación o agravación futura de un daño actual, o bien, de la producción de un daño nuevo y distinto, que ha de resultar como consecuencia necesaria del mismo evento que dio origen a la contaminación[32].

Desde otro punto de vista, las dificultades para precisar la relación causal entre el daño ambiental y la actividad contaminante, derivan de la prolongación de sus efectos perniciosos a grandes distancias del lugar en el que tienen su génesis. A ello debe agregarse que también es factible que, en base a verificaciones técnicas indubitables, pueda comprobarse que ciertos daños ambientales sean producto no ya del conjunto de materiales contaminantes, localizables en una determinada zona, sino más bien, de un concreto elemento, perfectamente separable de aquel complejo, pero cuyo centro de emisión no pueda ser objeto de específica individualización.

El daño ambiental es un daño diferente[33] pues exhibe particularidades que lo singularizan: a) son, en muchas ocasiones, despersonalizados o anónimos, con graves dificultades para la individualización de su agente provocador; b) guardan entidad suficiente para producir un número elevado de víctimas; c) pueden ser el resultado de actividades especializadas que utilizan técnicas específicas, desconocidas para las víctimas; d) pueden constituir un daño cierto y grave para el ambiente pero no para las personas; e) es posible que la acción de los agentes productores del menoscabo sean verdaderamente imperceptibles, lo que torna imposible advertirlos oportunamente. Todas las aludidas singularidades dan lugar a lo que se conoce como el “punto débil de la responsabilidad ambiental”, a la sazón, la correcta individualización de la relación de causalidad[34].

En el otro extremo de la cuestión, la responsabilidad por el daño ambiental se caracteriza por ser objetiva, real, difusa e insusceptible de dispensa por autorización administrativa[35].

 

6.                  EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es relevante individualizar el bien jurídico protegido e identificar, asimismo, quién es su titular, pues de la determinación de tales extremos es que habrá de derivarse la posibilidad de aplicar ciertos institutos correctivos al transgresor de las normas ambientales y, también, fijar con claridad la naturaleza jurídica de las medidas a adoptar para con éste. En este sentido, verificamos distintas posiciones que tientan identificar ese bien jurídico.

La más moderna orientación que ofrece el derecho comparado revela la configurabilidad de un verdadero derecho social a la salubridad del ambiente como condición esencial para un completo desarrollo de la personalidad y el pleno desenvolvimiento de la persona humana[36].

También, se ha dicho que nos encontramos ante supuestos en los que media un derecho familiar al hábitat tranquilo y sano[37].

Con fundamento en los documentos emanados de la Conferencia de Estocolmo (P.N.U.M.A.) de 1972, el informe de la Comisión Bruntland de 1987 y la Conferencia de Río de Janeiro (C.N.U.M.A.D.) de 1992, es dable aseverar que el bien a proteger es la calidad de vida del ambiente y el derecho del hombre a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza[38]. Ello es así porque el propósito de proteger la salud es inherente a las decisiones ambientales en la medida en que una persona, para mantenerse sana, requiere agua y aire limpios, comida saludable, espacios verdes y refugio contra ciertos fenómenos naturales Por otra parte, la realidad indica que nos preocupamos por el daño infligido al ambiente cuando se lo percibe como un peligro para la calidad de vida y los intereses de los seres humanos[39].

Cuiñas Rodríguez[40] nos informa que, a la luz de la congruente interpretación del ordenamiento positivo español el derecho a un medio ambiente adecuado se encarna como derecho subjetivo sin alcanzar el rango de derecho fundamental en términos constitucionales.

Partiendo de una perspectiva más general, es posible expresar que la calidad del entorno humano y la recreación con disfrute de paisajes naturales, son derechos inmediatamente operativos de cada uno de los habitantes de la Nación y de la posteridad. Tales derechos comprenden el vivir en un ambiente físico y social, libre de factores nocivos a la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos, que permita asentamientos humanos dignos; todo ello como requisito de un desarrollo armónico de la Nación[41].

En suma, el bien jurídico protegido son los derechos ambientales -especie del género de los derechos humanos con contenido social-, los que escapan a la materia mensurable en términos monetarios, incorporando aspectos vinculados estrechamente a la salud, a los valores culturales, estéticos y recreativos[42].

 

7.                  LA PREVENCIÓN

Partiendo de una sustancial modificación en la perspectiva del binomio daño/responsabilidad o, si se prefiere, víctima/dañador, en la que se pone el acento en el primero de sus componentes, es dable señalar un correlativo cambio en la relación de la carga prevención/sanción que contiene la respuesta que proporciona la sociedad, a través de las leyes o de los jueces, al fenómeno del hecho injuriante en general y del daño ambiental en particular.

Difícilmente pueda discutirse la validez del axioma que habla de la preferencia de la prevención antes que de la curación. Ello es así porque la primera tiene un justificativo ético, cual es la preservación de la vida y de la integridad física, uno económico, en la medida que sus costes de instrumentación resultan generalmente inferiores a los de la reparación, uno sociológico, por conformación de una mentalidad cultural dinámica inspirada en la solidaridad y la cooperación y uno tutelar del medio ambiente, como entorno que posibilita la vída[43].

La evitación se persigue a través de la prevención general, a través de la presión psíquica preventiva que emana de la norma sancionatoria, que se expande a través de los factores de atribución y se contrae con la contratación de seguros, o especial, mediante la experiencia singular del dañador que lo inhibe de la recidiva.

Resulta relevante destacar la importancia de la prevención a los fines de ponderar el verdadero valor disuasorio de la respectiva medida que se adopte frente al ofensor. Sobre el punto, expresa la llamada “Fórmula de Hand”[44] que si el coste de un accidente es menor que el coste de evitarlo, una empresa económicamente racional preferirá pagar la indemnización que gastar más en prevenir el perjuicio. A ello agrega Ronald Coase[45] que en un mercado perfecto, sin costos de transacción, los bienes tienden a circular en busca de una asignación óptima, con prescindencia de la atribución de derechos establecida por el sistema jurídico vigente.

En materia ambiental son diversos los factores que intervienen y, coetáneamente, son distintas las consecuencias que cada uno de ellos puede provocar en el medio en el que se produce, afectándolo, a la vez, en grado muy diferente según cuál sea su naturaleza, origen y entidad. Lo relevante del caso es que muchos de esos efectos son verdaderamente nocivos y, además, una gran parte de los mismos conllevan repercusiones irreversibles. Si se tiene en cuenta ello, deviene bastante fácil advertir la gravedad de la injuria pues no sólo resulta agraviada una determinada generación humana, sino que se ve sustancialmente comprometido el interés de los seres humanos hacia el futuro.

De esta manera, la reparación del daño causado, en algunos casos, se torna insuficiente, tardía e inidónea para dar satisfacción al requerimiento social de preservar o restaurar, según corresponda, el contexto natural/cultural en el que vive una comunidad determinada[46]. Es que tiene “la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible de tal modo que permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que su cesación se revela como una medida impostergable. En otros términos, el bien ambiente es esencialmente limitado, y su consumo, irreparable en cuanto cada vez con mayor nitidez se advierte la imposibilidad de un reiterado, continuo e inmediato reemplazo, al punto de preverse en muchos casos -de persistir una utilización irracional- su agotamiento inminente, con la consecuente repercusión directa y obviamente negativa que ello conlleva respecto de la calidad de vida humana”[47]. Es así como va ganando protagonismo un nuevo paradigma: el desarrollo sustentable, que se refiere al desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades[48].

Por ello, es la prevención, en tanto actividad destinada a enervar los eventuales efectos nocivos de un hacer o un omitir humano, la que mejor responde a la necesidad de evitar menoscabos que la reparación no puede desarticular. Es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad o al mínimo de infelicidad posible, por hablar según todos los cálculos de los bienes y de los males de la vida, aunque admitiendo la imposibilidad de prevenir todos los desórdenes en el universal combate de las pasiones humanas[49]. Esta orientación parece haber sido favorablemente acogida por la doctrina y la jurisprudencia en tanto “hoy se predica la existencia de una función judicial profiláctica que no sólo tienda a evitar la repetición de daños sino también a procurar que no se agraven los perjuicios suscitados”[50].

Dentro de este orden de ideas, se inscriben, como herramienta naturalmente enderezada a prevenir, los denominados “daños punitivos”. Estos comprenden dos conceptos de enorme valor en lo atinente a la regulación ambiental y a su juzgamiento, a saber, la prevención y la disuasión. Desde la primera, la finalidad consiste en evitar que el evento dañoso se produzca y, desde la segunda, tienen un efecto disuasorio para el mismo causante del daño u otras personas que realicen similares actividades, desarrollando comportamientos parecidos[51].

 

8.                  LOS DAÑOS PUNITIVOS

a)   Su concepto:

Según Pizarro[52], son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro[53].

Sin perjuicio de las reservas que nos produce esta definición, la estimamos adecuada a los fines de proponerla como hipótesis de trabajo a partir de la cual comenzar nuestra indagación en el tema específicamente referido a los daños punitivos.

b)  El debate sobre el nombre. Interés.

La discusión suscitada respecto de la denominación del instituto no constituye una cuestión menor. Ello así porque nombrar es tanto como definir.  Es en el ámbito del derecho en el que la disquisición sobre los términos a emplear gana singular relevancia, habida cuenta de que de la precisión del nombre técnico que se adjudique a las nociones respectivas se derivará la exactitud con la que habrá de aplicárselas. El derecho no puede prescindir de las palabras, en cuyo mérito, el significado que se les asigne debe estar dotado de la pertinente precisión, so riesgo de incurrir en verdaderas e insoportables injusticias.

En este orden de ideas, conviene destacar que uno de los primeros escollos con los que tropezamos a la hora de conceptualizar al instituto en exámen, consiste en la ausencia de tradición alguna a su respecto en nuestro derecho, como lo puntualiza Kemelmajer de Carlucci[54]. Asimismo, cabe agregar, junto con Bustamante Alsina[55], que el mentado giro tampoco encuentra precedentes dentro de las fuentes de nuestra legislación civil.

Concretamente, debe decirse que la expresión “daños punitivos”, no obstante ser una literal traducción de la inglesa “punitive damages”, no es susceptible de identificarse con esta. Antes bien, dichos términos, a estar a su origen anglosajón, son comprensivos del daño que afecta al damnificado, y, además, de la idea de castigo que tiene como objeto al dañador.

Por lo demás, el vocablo “damage”, en singular, significa daño causado por la negligencia, intención o accidente de una persona respecto de otra en su persona o en sus bienes. En cambio, su plural, “damages”, significa una compensación en dinero por una pérdida o daño experimentado. A su vez, esta última noción comprende los llamados “compensatory damages”, cuyo objeto es compensar al damnificado sólo por los daños sufridos y los “exemplary damages”, o indemnización incrementada, a que se hace merecedora la víctima cuando ese menoscabo ha sido agravado por determinadas circunstancias (violencia, opresión, malicia, fraude, engaño, conducta dolosa por parte del ofensor) y su finalidad inmediata es compensar al actor por la angustia padecida.

Más aún, como lo indica Bustamante Alsina[56], dentro de las distintas acepciones que se asignan a la expresión “punitive damages”, contenidas por el “Black’s Law Dictionary”, no aparece consignada la que, de modo usual, se le adjudica, en razón de lo cual cabe entender que se identifica con los “exemplary damages”, atento a su naturaleza y objeto.

Ahora bien, una vez aprehendidos los conceptos relacionados con el instituto en exámen, y que reconocen su génesis en el “common law”, deviene menester verificar la correcta adecuación de la expresión empleada con el concepto que se quiere representar.

A mi modo de ver, el giro “daños punitivos” es incorrecto, pues no alcanza a dar acabada idea del instituto ni agota en sí, la noción que lo inspira. En primer lugar, el concepto “daños” resulta abarcativo del efecto disvalioso del acto que se pretende reprochar y, según esta perspectiva, no reparar. Es una idea nacida desde la perspectiva de la víctima, no desde la del dañador. Constituye el resultado disvalioso producido en la persona o bienes jurídicamente protegidos del sujeto pasivo, por el obrar o el omitir del injuriante. No conlleva sino un significado negativo y no contiene la idea de carga sobre la persona del dañador que parece emerger de la expresión en estudio. En segundo lugar, el término “punitivo” atiende más a la finalidad perseguida pero soslaya la circunstancia de que ésta no es la única motivación del instituto. Así, pues, no debe perderse de vista, como lo referiremos más adelante, que el contenido del mismo es, también reparatorio.

Por ende, nos manifestamos en desacuerdo con la expresión con la que se denomina al instituto, permitiéndonos proponer, oportunamente y tras recorrer algunas de sus aristas más sobresalientes, aquella que juzgamos más acorde a su naturaleza.

c)   Las dificultades que plantea. Las críticas.

c.1. Naturaleza jurídica

La cuestión no resulta sencilla de dilucidar pues el instituto contiene notas que permiten calificarlo, a veces, como punición y, otras como un rubro reparatorio. Es en el presente tema en el que se han condensado algunas de las críticas más importantes al instituto, relacionadas, sobre todo, con la naturaleza sancionatoria que se le atribuye.

Así, Sobrino[57] se encarga de señalar que se trata de sanciones que son un plus por sobre las indemnizaciones normales.

Tomando como punto de partida esta concepción del instituto como pena, es que se han planteado las más agudas críticas a su instauración en el derecho argentino. Cabe rescatar aquí las que desliza, entre otros, Jorge Bustamante Alsina[58] para quien, compartiendo la postura asumida por Kemelmajer de Carlucci[59] -aunque con las diferencias que luego veremos-, los daños punitivos resultan ajenos al derecho privado nacional.

En este sentido, destaca que el primer efecto de la sanción lo constituye el restablecimiento de la situación conforme a derecho, aunque no deja de admitir que dicha solución, en modo alguno, satisface el sentimiento de justicia. En su mérito, y a los fines de que ganen prevalencia los valores que la punición debe cristalizar, deviene menester evitar que se reiteren las conductas disvaliosas por lo que el ordenamiento jurídico impone otras sanciones que no se identifican con la reparación del daño, sino que provocan al ofensor un mal sobre sí mismo. Siendo ello así, la pena contiene un elemento de compensación ideal de una lesión experimentada por el derecho en general y no por la víctima en particular. Habría, entonces, dos aspectos, uno reparatorio, propio del derecho civil y otro sancionatorio, inherente al derecho público y, más precisamente, al derecho penal.

Los críticos a la admisión de los daños punitivos sostienen que el único interés que tiene el derecho civil es la reparación de los daños sufridos por la víctima con motivo del acto ilícito cometido por otro, lo que sitúa al tema en la materia de la responsabilidad civil. En cambio, los daños punitivos, en cuanto persiguen la aplicación de una sanción al infractor, resultan extrañas al ordenamiento jurídico privado, perteneciendo, por su naturaleza, al ámbito de lo publicístico y, con mayor precisión aún, al derecho penal.

Los argumentos esgrimidos en aras de sostener el aserto de marras no resultan convincentes, por lo que nos permitiremos discrepar con ellos.

La objeción fundada en la ausencia de antecedentes del instituto en las fuentes del derecho civil argentino no es atendible, a poco que se aprecie que, en estos tiempos de globalización que corren, y así como se difunde con tanta eficacia lo malo, debe correr idéntica suerte aquello que ha demostrado funcionar correctamente para poner coto al daño ambiental. Si nos encontramos ante un instituto ya probado en cuanto a los resultados de su aplicación, no tiene mayor jerarquía la oposición que a él pueda hacerse en función de la falta de antecedentes en el derecho continental. Por otra parte, el argumento se muestra aún más contradictorio cuando, coetáneamente a su enunciación, se admite la presencia de institutos de naturaleza punitoria en el marco del derecho civil.

El motivo fundamental del yerro en el que incurren los críticos de los daños punitivos estriba en la extravío de la visión totalizadora que la teleología de los mismos merece y que resulta comprensiva no sólo de una faz sancionatoria sino -y lo que es más relevante, en el caso- de una faz preventiva o disuasoria que es la que, en definitiva, prevalece por la trascendencia social que reviste.

En este sentido, destaco que la misma Dra. Kemelmajer de Carlucci -desde su posición objetora del instituto- se ocupa de reseñar, dentro del contexto del derecho italiano, que uno de los parámetros para cuantificar lo que debe abonar el contaminador es “el beneficio obtenido por el transgresor como consecuencia de su comportamiento lesivo al ambiente”. Dice la citada autora, en la nota respectiva, que trae el tema a colación, porque la referencia a las ganancias obtenidas aparece en una ley de un país de la misma tradición jurídica a la que pertenecemos[60]. Si se pondera que, como veremos, el rédito obtenido es uno de los elementos objetivos más importantes a la hora de determinar el quántum de los daños punitivos, en rigor, parece que las diferencias con algunos de sus más renombrados detractores se reducen sensiblemente.

Tampoco hallamos razón cuando, a los efectos de excluir a los daños punitivos del ámbito del derecho privado, se echa mano del simple expediente de calificarlos de “anomalías”[61]. Ello así pues, se sostiene, la disuasión, la rehabilitación, el castigo, constituyen la teleología del derecho penal, no resultando legítimo introducir principios de un sistema eminentemente represivo dentro de uno que debiera ser puramente resarcitorio.

A este fundamento replicamos que no existen argumentos constitucionales o legales que justifiquen tamaño aserto. Más aún, dentro de las articulaciones normativas civiles, existen preceptos directamente encaminados a lograr enderezar la conducta impropia, abusiva o ilegítima de un sujeto. Devendría inconcebible que un plexo legal se privase a sí mismo de la posibilidad de castigar y prevenir aquellos actos que sean lesivos para un individuo o para la comunidad toda, abdicando de tal atribución para depositarla sin más, en el ámbito de otra rama del derecho. Es verdad que el ordenamiento jurídico es uno solo, con sus distintas vertientes privadas y públicas, pero no lo es menos que los derechos e intereses comprometidos o amenazados deben encontrar tutela tanto en uno como en otro, de manera indistinta, aunque, preciso es decirlo, con diferente grado de intensidad, atento a la distinta naturaleza de la que participan.

Hemos encontrado otras objeciones[62], que merecen ser tratadas.

Así, se ha dicho que los daños punitivos comparten la naturaleza de las multas penales, pero no se imponen en un proceso que ofrezca las garantías suficientes de rango constitucional para su aplicación. No es posible coincidir con esta apreciación, habida cuenta de que todo dependerá de la forma de instrumentación que prevea el ordenamiento procesal pertinente. Es sobradamente conocido el hecho de que la preceptiva ritual debe compadecerse ideológica,  axiológica y  teleológicamente con la normativa constitucional que la inspira. Si nuestra Carta Magna ha privilegiado el derecho de defensa en juicio y al debido proceso, no es posible advertir la razón por la que deba temerse una presunta vulneración a las garantías constitucionales, en la medida en que el mecanismo procesal adoptado para dar cabida a los daños punitivos continúe siendo coherente con la orientación impuesta por la norma de jerarquía superior.

También se ha sostenido que su cuantía está librada a la discreción de los jueces, evidenciando una verdadera inseguridad respecto de su entidad. El postulado no resulta acertado, toda vez que, como habremos de demostrarlo más adelante, existen parámetros rigurosamente objetivos que autorizan a establecer, con elevado grado de exactitud, el monto correspondiente. Sólo a título enunciativo, vale traer a colación la relación daño/ganancia, reveladora, por sí, de una nota numérica pura, indicativa de la cuantificación que puede asumir, en el caso concreto, el monto del rubro.

Se expresa que acoger este concepto puede producir un enriquecimiento sin causa en la víctima. Estamos convencidos de que no es dable afirmar tal conclusión de modo apriorístico. Todo dependerá de la manera en que el instituto sea implementado legalmente, habida cuenta de que el destino del monto asignado en tal carácter es susceptible de ser parcelado observando diferentes objetivos, en orden a satisfacer intereses no solamente particulares del damnificado directo que reclama, sino también de la comunidad que ha resultado afectada. Sobre la materia merece destacarse que la propuesta de que quien peticione el rubro en exámen, tiene que tener alguna participación en su percepción, pues, de otra manera, puede ocurrir que no los reclame por carecer de interés[63]. La determinación del quántum que le corresponda será materia propia de la legislación y de la prudencia judicial. Con relación al mismo punto, se ha expresado que otorgar un plus punitivo a favor de los damnificados no aseguraría que el empleo de tales montos aprovechase al propio ambiente[64]. Sin embargo, olvidan quienes adoptan esta tesitura, que la finalidad central del instituto no es la recomposición sino, antes bien, la evitación de daños mayores o su reiteración mediante el amedrentamiento económico del agresor.

Además, bien vale tener en cuenta que el peso de la crítica pierde entidad ante la constatación de que no nos hallamos estrictamente dentro del ámbito de la reparación del daño sino de la punición de ciertos ilícitos, y que reparación y punición se sitúan en esferas diferentes[65] aún cuando estuvieren relacionados. A ello, cabe añadir que el panorama total se integra con el aspecto preventivo que el instituto en estudio también representa de manera prevalente.

Se ha destacado que, en los supuestos de múltiples dañados, el primero que recibe la compensación se encuentra beneficiado respecto de los demás. Es necesario puntualizar el acierto relativo del reproche, porque no es posible olvidar que lo relevante de la finalidad del instituto no es resarcir sino prevenir. Si fue sólo un individuo el que demandó y, para ello, puso de manifiesto la entidad del daño o de la amenaza, hasta entonces inadvertida, no cabe sino que le corresponda un porcentual razonablemente proporcional de lo obtenido por el rubro de marras.

De igual manera, se afirma que es posible diluir los efectos del instituto mediante la asegurabilidad de los eventuales daños ambientales ocasionados por la actividad de las empresas. La posibilidad de contratar seguros, trasladaría el costo de los eventuales menoscabos a sujetos distintos de los agentes dañadores, amortiguando precisamente el efecto que se persigue, a saber, inferirles un impacto económico lo suficientemente severo como para que se abstengan de persistir en su inconducta pero no tan drástico como para eliminarlos del mercado, perjudicando socialmente a quienes dependen de la actividad en cuestión.

 Consultados los precedentes jurisprudenciales norteamericanos[66], los mismos revelan una tendencia negativa a tal posibilidad, con fundamento en la desaparición, por efecto del seguro, del efecto disuasivo y punitivo contra el culpable. Sin perjuicio de ello, tampoco debe omitirse considerar que una aplicación rígida del principio no se traduciría más que en una verdadera injusticia en algunos casos concretos. Esto ha llevado a dejar abierta la posibilidad de asegurar los daños ambientales emergentes de la actividad empresaria de que se trate. Empero, también resultaría admisible establecer un límite a dicha cobertura[67], de manera tal que el instituto no vea extraviada toda su potencia disuasiva o bien, fijar determinadas exclusiones a idénticos fines. Resultan interesantes, en relación al tema, los datos aportados por Sobrino sobre la respuesta jurisprudencial dada al problema en los Estados Unidos. Así, se nos informa que de cuarenta y un estados, veintisiete se han expedido en sentido favorable a la asegurabilidad, mientras que catorce lo han hecho en contra. Este dato, meramente numérico, trasluce una tendencia que merece ser analizada para la interpretación y aplicación del instituto en nuestro derecho.

Empero, a la hora de establecer algún modelo que posibilite, por un lado, garantizar la continuidad de la actividad económica de que se trate y, por el otro, ponerle coto a las consecuencias nocivas de su accionar, algún sector de la doctrina se ha mostrado proclive a permitir la asegurabilidad de los daños provocados, aunque circunscripta a límites porcentuales reducidos[68].Ello así, sin dejar de ponderar que las propias aseguradoras, en función de los montos en juego, habrán de exigir primas económicamente importantes que las tornarán, sin dudas, difícilmente asequibles para todos los empresarios.

En cuanto al reproche que se refiere a la posibilidad de concretar pactos privados sobre la materia, lo que, a criterio de algunos autores sólo estimularía el indebido aumento de la litigiosidad, no revela mayor entidad, toda vez que resultaría poco difícil determinar legislativamente, la indisponibilidad total o parcial del monto correspondiente al rubro, para la víctima. Tal solución conduciría a mantener la fuerza preventiva de los daños punitivos no obstante la voluntad componedora de quien los haya reclamado. En otras palabras, atento a la doble naturaleza individual/social de la que participa el concepto, una vez producida la demanda que lo contiene, el mismo ingresa en un ámbito que lo excluye del principio de disponibilidad absoluta por la víctima, reservándose su determinación al magistrado interviniente con arreglo a la ley respectiva.

Atento a la innegable jerarquía científica que representa, estimo necesario detenerme a examinar las razones por las que la Dra. Kemelmajer de Carlucci juzga inconveniente la implantación de los daños punitivos en nuestro ordenamiento positivo. Dice la citada autora que los jueces no han sido formados teniendo en miras los principios que informan las penas privadas. Dicho argumento no resulta atendible, toda vez que la formación es un proceso dinámico, susceptible de convertirse en el natural resultado de un cambio de perspectiva en el modo de encarar los nuevos problemas que plantea la realidad social y los jueces, como todos los profesionales en toda área del saber, son sujetos que pueden ser capacitados, instruídos en esta variante de solución a conflictos sociales impensados hace unas pocas décadas atrás. También pone en duda la Dra. Kemelmajer, la efectividad disuasoria del instituto, fundada en las deficiencias de información por parte de los individuos involucrados en el tema. Considero que ello es insostenible pues la falta de conocimiento no puede ser alegada en el mundo moderno, en el que la fluidez y la libertad en el acceso a la información es el signo de los tiempos. Por otra parte, tampoco es posible pasar por alto la circunstancia de que son, precisamente, los agentes contaminadores, explotadores o degradadores del ambiente, los titulares del mayor poder económico y, por ende quienes menos restricciones tienen para obtener información que haga a la protección de sus intereses. La crítica fundada en que el mensaje económico enviado por las soluciones legales no siempre es disuasor, tiene más que ver con las falencias normativas que con el efecto que las mismas producen. Finalmente, y en lo que interesa a las posibles injusticias susceptibles de producirse con la incorporación del instituto al ámbito de nuestro derecho privado, estimo que deben aventarse a partir de un análisis axiológico del tema. Así, si de lo que se trata es de preservar la indemnidad futura del ambiente, previniendo conductas indeseables de parte de un ofensor actual o potencial, creo que la elección debe efectuarse entre valores sociales trascendentes e individuales, no resultando posible dudar acerca del resultado. No me es ajeno que habrá quien alegue que se toma una posición totalitaria que prefiere lo colectivo frente a lo personal, lo reglado a la libertad pero no debe olvidarse que estamos frente a un sujeto que ya ha transgredido, que por su obrar disvalioso ya se ha hecho acreedor a una penalidad y frente a una comunidad cuyos derechos ya han sido menoscabados y lo que se pretende es que ello no ocurra más. Por lo demás, tampoco dejemos de lado el rol del juez que, como operador principal del derecho, es quien mejor posicionado está para advertir los posibles excesos de la ley en el caso concreto y morigerarlos merced a un prudente criterio de equidad.

Para finalizar el análisis del ítem, creo conveniente subrayar que la Dra. Kemelmajer, sin abdicar de su posición crítica respecto de los daños punitivos, tampoco ha dejado de reconocer -en actitud científica que la enaltece- la necesidad de la implementación de un mecanismo preventivo dentro del ámbito del derecho civil, aún cuando ello signifique “una ruptura importante al régimen de la relación de causalidad adecuada”, admitiendo que “es verdad que estas indemnizaciones están teñidas de carácter punitivo o de sanción civil; pero (..) el derecho civil no debe temer introducir la noción de pena cuando ésta sirva a los otros fines del derecho de daños, fundamentalmente, a su finalidad preventiva”[69].

c.2. Cuantificación

En la especie, se produce una aguda confrontación entre el esfuerzo social orientado a mantener y mejorar el equilibrio del medio ambiente, por un lado, y las ventajas susceptibles de ser alcanzadas individualmente mediante la inobservancia de las normas creadas para preservarlo, sumado a la dificultad ínsita en la tarea de determinación de la fuente, cuantificación del daño y su posible asegurabilidad. Dichos temas están comprendidos en la problemática general del análisis económico del derecho[70].

Desde esta perspectiva, se tiende a explicar el sistema jurídico, tal cual es en términos de economía descriptiva, en orden a proponer modificaciones en la política legislativa, administrativa o judicial que permitan obtener ciertos objetivos con el máximo de eficiencia en términos económicos.

Sabido es que, como lo anticipa el análisis económico del derecho, toda persona que realiza una actividad que puede causar daños hace un cálculo de la relación costo/beneficio respecto de lo que debe invertir en prevención frente al riesgo de tener que responder por los menoscabos provocados[71]. De ello se sigue que, advertido el menor gasto que debe efectuarse por resarcimiento de daños, que el que representa el asumir medios preventivos para evitarlos, la opción económica de la empresa se volcará decididamente por la primera alternativa.

Sin dudas, este es uno de los aspectos que más se ha prestado a debate puesto que a él se suman tanto los decididos opositores al instituto como aquellos que, compartiendo su implementación en el ámbito del derecho privado nacional difieren acerca del criterio para determinar las sumas a conceder por este concepto[72].

El parámetro que sirva para fijar los montos en los que deben determinarse los daños punitivos, debe observar un conjunto de pautas de mensuración dotadas de la mayor objetividad posible. Ello no significa, empero, desconocer que algunos elementos a ponderar no pueden ser separados de la cuota de subjetividad que, por su propia naturaleza, poseen.

En este orden de ideas, es razonable sostener que el instituto debe significar un quántum mínimo y necesario para que quienes realizan actividades susceptibles de causar riesgos, reciban una condena que exceda el monto de los daños efectivamente causados en el caso concreto pero que, simultáneamente, lo sancione por todos los otros casos en que no fue demandado o que sirva para compensar las sentencias determinantes de indemnizaciones insuficientes.

Asimismo, es preciso meritar dos circunstancias que, según un sector doctrinario, pueden encontrarse en caso de no situar correctamente el monto[73]: cuando las sumas establecidas en concepto de daños punitivos resulten ser sumamente elevadas, los agentes injuriantes pueden llegar a exagerar los esfuerzos de prevención aumentando, proporcionalmente, los precios de los productos o servicios, impidiendo su accesibilidad a los sectores de menores recursos. De igual manera, el exceso de prevención es ineficiente en cuanto favorece el consumo de riqueza en un bien por encima de lo necesario.

A estos dos últimos argumentos me permitiré concretar una necesaria crítica: hasta donde se sabe, no existen casos de exceso en la prevención que justifiquen los temores de quienes opinan que puede llegar a constituir un rubro que propenda a encarecer productos o servicios. Nadie duda de que, a la hora de buscar razones que justifiquen la elevación de precios, los empresarios resultan ser bastamente imaginativos. Pero no creo equivocarme si asevero que, entre los ítems a tener en cuenta para incrementar los valores no se halla, precisamente, el aumento real de los costos en materia de prevención. Creer lo contrario implica un inadecuado ejercicio de la ingenuidad que no se compadece con el rigor de que deben hacer gala los hombres de derecho.

Más aún. Estimo que debe tomarse como punto de partida un hecho objetivo, cual es el de la efectiva producción de daños a la sociedad en general y a sus miembros en particular, en oportunidades apreciablemente reiteradas. Así también, debe ponderarse la circunstancia de que los menoscabos de marras se inspiran, antes bien, en la ausencia de prevención y no en otros justificativos quizás más atendibles. Entonces ¿de qué exceso en la prevención podemos hablar, como factor desencadenante de un aumento de precios?

Por último, si fuera como se propone, el debate generado, no ya acerca de la viabilidad de los daños punitivos, sino de todo un complejo sistema de medidas reparatorias, sancionatorias y preventivas, destinadas a lograr que los dañadores respondan por los agravios causados y eviten cometer nuevas injurias resultaría poco menos que innecesario y más propio de la desapasionada curiosidad académica que se desenvuelve en el ámbito del gabinete científico antes que de una apremiante exigencia de la realidad social.

Ciertamente que no hay tal sobredimensionamiento de la prevención.

Desechadas las precedentes objeciones, resta indagar los factores a meritar para la cuantificación del rubro.

Los fallos de la Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, recordados por Kraut[74], condensan los referidos criterios del siguiente modo: el beneficio económico que el demandado percibe por la actividad o por el propio producto causante del menoscabo; la omisión por parte del responsable de tomar los debidos recaudos para evitar los detrimentos; la observancia de los estándares de la industria o actividad involucrada; si ha existido fraude y, por último, el conocimiento real del daño ocasionado. A estos agrega Pizarro[75] la gravedad de la falta, la situación particular del dañador en lo atinente a su fortuna personal, la posición de dominante del punido en el mercado, el carácter antisocial de la inconducta, la finalidad disuasiva futura perseguida, la actitud del demandado con posterioridad a la verificación de la falta, el número y nivel de los empleados comprometidos en el proceder reprochado y los sentimientos de la víctima.

Con mayor detalle, estimo que resulta acertado conectar, para la mensuración del concepto en exámen, la entidad del agravio experimentado y la tasa de beneficio que obtuvo el demandado[76].  A ello, corresponde añadir que resulta evidente la necesidad de una nota subjetiva que autorice la aplicación del instituto, esto es, la presencia de temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia[77].

Desde una perspectiva eminentemente objetiva, entonces, contamos con las siguientes pautas:

Naturaleza de la actividad: cada tarea productiva, ora de bienes, ora de servicios, debe sujetarse a estándares predeterminados de calidad y seguridad, cuya inobservancia merece ser proporcionalmente punida.

Entidad del hecho dañoso: se trata de una cuestión relacionada a la gravedad del hecho injuriante. A los fines de su correcta ponderación debe atenderse a la causa fuente del daño, su extensión espacial, su permanencia, la posibilidad de revertir sus efectos total o parcialmente, el valor económico lesionado, el costo de reposición y el número de personas afectadas.

Grado de previsibilidad: va de suyo que no todos los desbordes a la prevención resultan igualmente avizorables. Existen supuestos que, por inherentes a la actividad, devienen altamente previsibles mientras que otros, por la menor frecuencia en su acaecer o proclividad a su producción, son susceptibles de ser evitados merced a un razonable nivel de previsión. Finalmente, encontramos aquellos que resultan de producción altamente improbable, respecto de los cuales se torna más rigurosa y estricta la aplicación del instituto, si se acredita haber satisfecho los requerimientos razonables de prevención.

Ganancia obtenida: ciertamente que si la actividad lesiva tuvo en miras disminuir inversiones en materia de prevención para obtener un beneficio mayor, nos hallaremos ante un dato puramente objetivo, proporcionado, entre otros elementos, por la simple constatación en los registros económico-financieros de la empresa ofensora. No se diga, entonces, que en el supuesto en exámen entra en juego la valoración de la subjetividad del agente dañador.

Cumplimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental: Se trata de un procedimiento jurídico administrativo cuyo objetivo es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación[78]. Su finalidad es advertir y ponderar de manera sistemática y global todos los efectos potenciales del un proyecto con el objeto de evitar desventajas para el medio ambiente[79]. Debe ser realizado por sujeto técnicamente idóneo; la información empleada con el fin de su realización se somete a las reglas de la confidencialidad, generando responsabilidad por la misma; el proyecto evaluado requiere ser publicitado y la evaluación puede ser requerida por cualquier persona que alegue la existencia de un riesgo no incluido que, simultáneamente, solicite su inclusión. Cabe agregar que la exigencia de esta valoración técnica es una directa derivación del ordenamiento positivo y surge, entre otras normas, de tratados internacionales, leyes nacionales como las nº 23.879, 24.539, 24.051, 24.354, 24.585, decretos, resoluciones, disposiciones y comunicaciones emanadas de las autoridades con competencia en la materia[80]. En consecuencia, no sólo por tratarse de un requisito legalmente previsto sino, además, por constituir un dato de eminente trascendencia social, enderezado a la preservación de bienes imprescindibles para el desarrollo de la vida misma de la comunidad, es que su incumplimiento debe ser tenido en cuenta como un elemento objetivo para meritar la conducta del infractor.

Reiteración de la conducta: la reiteración puede ocurrir en dos circunstancias distintas. La primera, cuando el dañador llega al conocimiento de los efectos disvaliosos de su obrar y no se abstiene de continuar ejecutándolo sino hasta que la autoridad competente lo advierte y lo apercibe o, directamente lo sanciona. La segunda, cuando el ofensor ya ha sido objeto de punición y, no obstante ello, reincide en su actitud desaprensiva hacia el medio en el que actúa. Indudablemente que la repetición de conductas reprochables es un claro indicador de la necesidad de aumentar la entidad del correctivo a aplicar, toda vez que queda debidamente acreditada la insuficiencia de los medios sancionatorios comunes.

Desde un punto de vista subjetivo, anotamos los siguientes:

La culpa: es verdad que nos enrolamos en la postura doctrinaria que sostiene su preferencia por la exigencia de una responsabilidad objetiva, como medio más eficaz para satisfacer las demandas individuales y sociales en materia de derecho de daños. Pero ello, en modo alguno empece a valorar la responsabilidad subjetiva como un elemento adicional para agravar el deber de responder, derivado de aquella. Este aspecto debería ser comprensivo tanto de la nota de voluntariedad instalada en la génesis del accionar como en la aludida previsión de lucro.

Es menester poner de resalto que ha quedado superada la noción de incompatibilidad entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad por riesgo creado, con fundamento en la errada idea de que se tratarían de proposiciones contradictorias. En efecto, dicha postura omitía considerar que ambas se sitúan en planos diferentes con factores de imputación y eximentes distintos. La sola circunstancia de que un supuesto de responsabilidad se asiente sobre parámetros normativos objetivos, no empece a advertir que, en el caso concreto, no pueda haber mediado un componente de culpabilidad en la conducta del responsable y que, de modo simultáneo, pueda dar lugar a la doble ponderación a los fines de fijar la responsabilidad del agente[81].

Debe destacarse la importancia que tiene, en la especie, el factor económico pues el motivo por el cual la sociedad no logra el equilibrio entre la actividad productiva y la calidad del medio ambiente, es que los costos de gran parte de la contaminación y consiguiente degradación no son soportados por el agente contaminador sino por otro, extraño a la injuria. En consecuencia, dichos costos, trasladados al exterior del ámbito económico del dañador, no son tomados debidamente en cuenta por éste. Se trata del fenómeno conocido como “externalidades”, y que permite considerar externalizado un costo que se debió asumir -conforme el ordenamiento jurídico- pero que de hecho, no se asumió, por parte del sujeto injuriante.

Ciertamente que ello se traduce en una ventaja para el dañador que elude los costos del perjuicio, trasladándolos a quienes no deben soportarlos por ser ajenos a su causación. Quien dismuye los costos al no emplear los medios necesarios para evitar la contaminación distorsiona la competencia porque ofrece sus productos a menor precio -al no asumir los gastos para impedirla-,  impone las consecuencias económicas del daño ambiental a terceros, como un costo que estos se ven precisados a tomar a su cargo, sin compensación, transformándolo en un costo social que excede lo meramente comercial[82].

Sin embargo, las externalidades también merecen ser valoradas como indicador objetivo de la eficacia del sistema jurídico, habida cuenta de que denota la diferencia entre lo debido y lo efectivamente cumplido y asumido. Puede servir para establecer índices de eficacia de un sistema jurídico de protección de bienes ambientales o de una materia en particular, con base en la relación inversa entre montos externalizados y eficacia global del sistema[83]. Esto permite aseverar que, en la medida en que no existan incentivos para reducir el nivel de contaminación, la situación no puede experimentar modificaciones favorables a la preservación del medio[84].

La finalidad del instituto es prístina, desde este punto de vista, a saber, que se tornen no redituables los daños que ocasiona la empresa condenada[85], pues destruye la racionalidad económica que permitió –y motivó, agregamos- que el daño se ocasionara, dado que el daño punitivo arruina este negocio y autoriza a prevenir[86].

Sin embargo, en aras de satisfacer tal interés, no es posible olvidar la necesidad de compatibilizar dos aspectos que, en principio, parecen antagónicos: la preocupación por proteger a la víctima y el peligro de la exposición de sectores económicos al pago de indemnizaciones exorbitantes que pueden comprometer su existencia o crecimiento, lo que autoriza a eliminar la pretensión de una reparación ilimitada[87]. La fuerza de los intereses individuales, que nos impulsa naturalmente al bienestar, no se detiene sino a medida de los obstáculos que se le oponen. Sus efectos constituyen la confusa serie de las acciones humanas: si estas chocan y se ofenden recíprocamente, las penas impiden su mal efecto sin destruir la causa impulsora, que es la sensibilidad misma inseparable del hombre; y el legislador hace como el hábil arquitecto, cuyo oficio consiste en oponerse a las direcciones ruinosas de la gravedad y en hacer coincidir las que contribuyen a la fuerza del edificio[88]. Desde una perspectiva, macroeconómica, cabe tener presente que a ninguna sociedad, y mucho menos a la nuestra, subdesarrollada, periférica, dependiente y en crisis crónica, no le conviene que una empresa vaya a la quiebra por no poder afrontar el abono de los daños que se le reclaman[89].

En orden a obtener una mayor precisión en la materia conviene recordar la necesidad de acudir a parámetros objetivos para ponderar la mensuración de los daños punitivos. Para llegar a determinarla reviste importancia el análisis de lo que se conoce en economía como “punto de equilibrio”[90] de la empresa. Es el punto donde la línea de utilidad total intersecta la línea de costo total, resultante éste último de la suma de los costos fijos y variables, por lo que también es llamado “punto muerto” o “umbral de rentabilidad”, consistiendo en la cifra de ventas que permite cubrir todos los costes de la empresa. Por encima de dicha intersección se encuentra el margen de utilidades.

Otro elemento que interesa en este ítem, es el “punto de cierre”, existente entre la intersección entre los costos fijos y la línea de utilidad total en ventas. Para calcularlo se dividen los costes fijos de la empresa por los variables. Por debajo de dicho punto se sitúa el área de pérdida.

Si se propone que los daños punitivos tomen como referencia numérica los costos fijos, ello elevaría el punto de cierre, obligando al empresario ofensor a hacer lo mismo con el punto de equilibrio, viéndose en la necesidad de aumentar su producción a fin de alcanzarlo. Con ello se consigue a la vez disminuir sensiblemente las utilidades logradas, resentir las ganancias del injuriante, no lesionar su propia economía de manera irreversible como para producirle un quebranto y, sobre todo, alcanzar una prevención eficaz.

 

                                                                                                          Utilidades

 Ventas y costos

                                                                                                          Costos variables

                                                                                 Punto de equilibrio

            Pérdida                Punto de cierre                                                                         

______________________________________________________________________________________________          

                                                                                                                  Costos fijos

_______________________________________________________________________________________________

                                                Unidades de producción

 

d) Las particularidades del instituto

No es posible soslayar la circunstancia de que debe ser aplicado ante un hecho consumado o bien, con principio de ejecución. Es decir que su faz preventiva actúa respecto de hechos futuros pero el disparador de su operatividad es la efectiva ocurrencia de un acontecimiento dañoso de entidad tal que lo torna perceptible por un individuo o por la comunidad.

A su vez, está destinado a prevenir hechos futuros causados tanto por el mismo agente original como por otros que pueden haber incurrido en idéntica inconducta pero que no fueron denunciados o demandados.

El monto que representa debe conciliar el doble interés social consistente en la detención del daño y en la continuidad económica de la empresa dañadora.

El quántum a fijar debe también responder al equilibrio entre el valor de lo dañado y lo que se pone en riesgo frente al lucro obtenido por el ofensor, de modo de evitar que resulten remanentes de ganancia que vuelvan beneficioso el obrar reprochable, sin que ello signifique destruirlo como unidad de producción económica.

Asimismo, el destino del monto obtenido, al participar de una doble naturaleza individual/social, debe ser de entidad suficiente para satisfacer ambos propósitos simultáneamente.

e) Una propuesta de denominación

En el entendimiento de que el nombre que se adopte para referirnos al instituto en exámen debe ser comprensivo de los rasgos característicos y definitorios que lo informan, debe atenderse a los conceptos previamente vertidos.

Así, atento a su naturaleza eminentemente pecuniaria, cabe decir que es una multa impuesta al infractor de una obligación, inscripta en el ámbito del derecho ambiental. Desde el punto de vista teleológico y sin que ello implique desconocer el objetivo sancionatorio que también satisface, deviene necesario atender a la finalidad preeminente que tiene en miras el instituto, a la sazón, la prevención, abarcativa de los procederes disvaliosos sociales e individuales. Por último, resta puntualizar que la aplicación de la medida de marras debe pertenecer a la órbita de atribuciones inherentes a la judicatura, en cuanto tiene a su cargo ponderar las causas, autoría y efectos de las conductas dañosas dentro del marco de un proceso judicial, distinguiéndola de las que puede imponer la autoridad administrativa.

En su mérito, proponemos como denominación del instituto en exámen la siguiente: multa preventiva judicial.

 

CONCLUSIÓN O EXPRESIÓN DE DESEOS

Hemos demostrado las bondades del instituto y la posibilidad de su incorporación en nuestro derecho positivo. Es digno de encomio el sutil aunque firme avance de la jurisprudencia y la doctrina en la materia. La novedad de su presencia no resta méritos a la importancia que representa en la faz preventiva del derecho. Si el signo de los tiempos es prevenir y si ello se justifica con mayor razón aún en el ámbito del derecho ambiental, dada la naturaleza y el alcance de las injurias susceptibles de producirse, estoy convencido de que urge la implementación de la multa preventiva judicial como remedio que contribuya a aventar la permanente amenaza que pende sobre el entorno humano y que proviene, paradójicamente del mismo hombre.

Los cambios de perspectivas no son imposibles. Lo que hoy es una simple sospecha, mañana puede tornarse en una certeza; la potencia que contiene un instituto novedoso como el analizado, es susceptible de volverse acto eficaz para corregir una explotación disfuncional, un aprovechamiento irrazonable de recursos o la disposición nociva de residuos. Como toda actividad humana, debe ejecutarse con equilibrio. Son varias las áreas en que cabe observar dicha exigencia: primero, entre el imprescindible avance científico y tecnológico y su aplicación sin desbordes; segundo, entre la necesidad social de prevenir y el ansia individual de progreso económico.

La toma de posición en la materia está imbuída de necesarios contenidos axiológicos y teleológicos que se yuxtaponen de manera diferente según quien sea el sujeto al que le toque decidir la cuestión. En este punto, seguramente habrán opiniones encontradas por lo que se deben ir decantando las ideas fuerzas que nutren el instituto para que, por medio de su inyección en la sociedad, ésta termine apropiándose de su sustancia y adhiera a formas cada vez más eficaces de protegerse.

La multa preventiva judicial no es más que la natural derivación del armónico juego de todo un complejo fáctico-jurídico previo y supraexistente. Los intereses individuales, dentro de los que se destacan los económicos, en tanto son necesarios para la subsistencia, se tornan derechos desde la perspectiva del aglutinamiento social, tras su encuentro con contenidos de orden filosófico que lo singularizan. Ellos, merced a la síntesis que se realiza en la alquimia del poder, gestan programas que se conocen como políticas de Estado. Uno de estos programas es, precisamente, la política ambiental que obedece a todo el entramado precedente.

Si la economía es la que informa el derecho, a la inversa, éste puede devolver a aquella parte de su influencia mediante su regulación. El poder económico crea derecho juridizando aquello que le es provechoso y no haciéndolo cuando le resulta conveniente. Propongo, pues, ir un paso más allá: sin negar la sustancial influencia de la economía en el derecho, debe aceptarse que la primera, en cuant