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LA
AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EL FUERO
LABORAL JUJUY 1994 POR:
LUIS ERNESTO KAMADA LA
AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EL FUERO LABORAL
SUMARIO: I.-
LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. CONCEPTO. II.-
PRINCIPIOS INVOLUCRADOS. III.-
CONFIGURACION DEL ACTO. a)
Partes. b)
Objeto de la Conciliación. Alternativas. c)
Efectos. d)
Importancia de la institución. IV.-
LA LEY. V.-
LA REALIDAD. CRISIS DE LA INSTITUCION. DESARROLLO: I.- LA AUDIENCIA DE CONCILIACION.
CONCEPTO:
1.-
A los fines de una mejor comprensión de
la institución a estudiar estimamos conveniente introducirnos al tema
desbrozando, en primer lugar, el significado de los vocablos que componen la
denominación de la misma. A tal fin y siguiendo lo expresado en la
Enciclopedia Jurídica Omeba, podemos señalar que el término “audiencia
“ significa, en una primera excepción, “ el acto por medio del cual una
autoridad administrativa o judicial, en función de juzgar, oye a las partes
...”. A renglón seguido se establece que”... la audiencia es un medio de
comunicación entre las partes y el juez, ya que, institucionalmente, es la
ocasión procesal para aportar pruebas e invocar razones ante el juez
competente”.
En
referencia a los orígenes de la institución sub exámen recordemos, como lo
hace la obra citada, que la audiencia “significaba el acto de oír, por
parte de los soberanos o de sus ministros o autoridades representativas, a los
súbditos que exponen o solicitan algo en derecho”.
La audiencia, es, entonces, un
acto en el cual los peticionantes, los justiciables toman contacto directo
entre sí y con el juzgador. Sin duda alguna, la audiencia constituye la
concreción en la realidad de la vida procesal del principio de inmediatez,
esto es la vinculación, sin intermediario alguno entre las partes y el juez,
sobre lo cual nos explayaremos más adelante. Es, en rigor de verdad un
encuentro para oírse mutuamente.
Llegado
a este punto de análisis corresponde desentrañar el significado
del segundo de los vocablos constitutivos del nombre del instituto
estudiado: la “ conciliación”.
2.- La conciliación. Este término
define, sin lugar a dudas, el objeto por el cual se realiza audiencia. El
diccionario de uso común del idioma castellano nos dice que la conciliación
consiste en “poner de acuerdo a quienes están en desacuerdo o en lucha”.
Este concepto profano a los efectos jurídicos, proporcionando en el caso por
el Diccionario Kapeluz en su edición de 1.980, nos acerca bastante a la idea
de conciliación que la generalidad de las personas, técnicas o no en
derecho, manejan habitualmente.
Ahora
bien, profundizando el análisis del concepto, afirmamos que conciliar
significa “ componer, ajustar a los ánimos de quienes estaban opuestos
entre sí. Esta circunstancia puede ser intentado por espontánea voluntad de
las partes o por la mediación de un tercero quien, advertido de las
diferencias, no hace otra cosa que ponerlos en presencia para que busquen la
coincidencia. Ese tercero puede ser un particular o un funcionario; en este último caso forma parte
del mecanismo procesal y lleva la impronta del Estado, que tiene un interés
permanente en lograr la paz social”, como bien lo señala el Dr. Rodolfo Nápoli
en la Enciclopedia Jurídica Omeba.
Cabe circunscribirnos, a esta
altura del estudio al ámbito estrictamente procesal en el cual podemos
encontrar autorizadas opiniones expidiéndose sobre el tema de cuestión. Así
es como, siguiendo a Carlo Carli ( “ La Demanda Civil ”, Ed. Aretua, Bs.
As., 1.987, p. 216/217) podemos afirmar que “la conciliación es el negocio
jurídico procesal mediante el cual las partes, con la presencia del juez,
ponen fin a un proceso, autocomponiendo el litigio y dando nuevos fundamentos
a su respectiva situación jurídica. A su vez, Luis E. Muñoz ( “ Los
procesos ordinario, Sumario y Sumarísimo” Ed. Universidad, Bs. As., 1.993,
p. 225) enseña que “ la conciliación es un típico acto procesal celebrado
ante el tribunal de la causa y, excepcionalmente, en el ámbito
administrativo, como en los supuestos previstos en el derecho laboral para
dirimir los conflictos colectivos ”, a los que agrega, avanzando aún más
sobre el punto tratado que “ la conciliación importa un acto subjetivo
trilateral, integrado por la voluntad de las partes y la actividad Tribunal u
órgano conciliador...”.
A su turno la jurisprudencia
no ha permanecido ajena al desafío que implica definir la institución,
sosteniendo en su oportunidad que, “ la conciliación es un acto único e
inescindible que puede participar de los distintos modos anormales de
terminación del pleito – desistimiento, transacción o allanamiento – o
asumir una figura compleja que presente notas comunes a esas instituciones “
(CN Trab., Sala IV, 13/VI/78, in re “ Ponce C/ Punturiero”, S.
D.42.283).
A
esta altura del análisis podemos decir, en lo atinente a la naturaleza jurídica
de la audiencia de conciliación que se trata de un acto procesal, es decir,
conforme lo define el maestro Palacio (2 Derecho Procesal Civil”, T. IV, P.
11, Ed. Abeledo Perrot ), como un hecho voluntario “ que tiene por efecto
directo e inmediato la iniciación , el desarrollo o la extinción del
proceso”. A renglón seguido el doctrinario que seguimos expresa que el acto
procesal es “una especie dentro de la categoría genérica de los actos jurídicos
y puede provenir del órgano judicial ( o arbitral ) o de sus auxiliares, de
las partes ( o peticionarios), de los funcionarios del Ministerio Público y
de los terceros que se encuentran vinculados a un determinado proceso...”.
Continúa diciendo que, a su vez, la voluntariedad que se halla ínsita en el
concepto de acto procesal constituye el factor susceptible de diferenciarlo
del hecho procesal” ( Palacio, op. cit. p.12).
Habiendo
definido a la audiencia de conciliación como acto procesal, participa de los
requisitos exigibles a este último, a saber, a9aptitud de los sujetos
intervinientes, b9 idoneidad del acto y c9 posibilidad jurídica del mismo.
De
los elementos configurativos de la institución bajo estudio se hará
necesario resaltar la voluntariedad dentro
de la cual debe desenvolverse, pronunciándose el maestro Stafforini en tal
sentido al definir el instituto bajo estudio como un acto de jurisdicción
voluntaria ( “Derecho Procesal Social”, Ed. Tea, Bs. As., 1.956, p. 496 ). Recatamos,
entonces, de todo lo mencionado hasta ahora, el encuentro personal de las
partes entre sí y con el juzgador, así como el eje de la voluntad alrededor
del cual orbita el acto.
II.- BENEFICIOS
INVOLUCRADOS:
Siguiendo a Palacio (op. cit.,
T. I, p. 250 ), asumimos que los principios procesales son
“las
directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico
procesal”. No escapa la institución sub exámen al influjo de estos
principios, en razón de ser ella misma un acto procesal. Así es como
consideramos que los más vinculados a la audiencia de conciliación son los
siguientes: a)
Inmediación:
Conforme lo enseña el autor
cuya orientación venimos siguiendo (op. cit., p. 291), éste es el principio
que exige “el contrato directo y personal del órgano judicial con las
partes y, con todo el material del proceso...”. Analizando el contenido de
este principio, así como el fin que persigue, surge la estrecha relación que
tiene con el subprincipio de concentración, al cual nos referimos a continuación, ya
que en ambos el carácter prevaleciente lo constituye la proximidad física
entre el juzgador y las partes. Por definición este principio implica una
cercanía institucional y material entre los contendientes y aquel que tendrá
a su cargo dirimir entuerto suscitado entre aquellos. Mas no es un acto
puramente protocolar o simbólico, sino con objetivos claros, precisos,
tendientes a lograr la finalización del conflicto, por lo menos, conseguir su
acortamiento sustancial. b)
Economía Procesal:
Como lo afirma Palacio
(op. cit., p. 284), este principio es comprensivo “de todas aquellas
previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso ,
evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela
de los derechos e intereses comprometidos en él”. Resulta indudable
que la oportunidad proporcionada por la audiencia de conciliación es única a
los fines de la realización de este principio, ya que en ella es posible
acordar una salida amigable al proceso, en su defecto, limitar las cuestiones
a probar y analizar, sin que, en ningún caso quede comprometido el derecho o
de las partes o que resignen en el futuro ejercicio de su derecho de defensa.
Los objetivos que se persiguen
con la audiencia de conciliación son, a nuestro entender, dos, pudiendo
afirmar que uno de ellos responde a una hipótesis de máxima y otra de mínima,
descartándose, por definición, la alternativa que se llega a acuerdo alguno.
La primera de las situaciones mencionadas supra consiste en la eliminación
lis y llana de la cuestión litigiosa por medio de un acuerdo celebrado con
participación de las partes y de las autoridades cuya presencia resulta
ineludible por ley, el cual resulta, a posteriori, homologado por el juez. La
segunda de las alternativas consiste en limitar las cuestiones conflictivas,
esto es, acortar el proceso en tiempo y disminuir sus costos
a través de la producción de pruebas que, atento a la coincidencia de
las partes sobre determinados hechos resultan innecesarias, redundando ello en
el abaratamiento de los costos del juicio.
Asimismo, cabe tener en cuenta
que, con carácter connatural al principio que tratamos se concretan otros a
los cuales daremos en llamar subprincipios o principios derivados, a saber,
concentración eventualidad, celeridad y saneamiento. A los efectos del
presente trabajo nos interesan tres de ellos:
b bis) Concentración:
Este
principio implica reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad
posible de actos. A este respecto nos señala Palacio (op. cit., p. 285) que,
el subprincipio bajo exámen, “rige primordialmente en los procesos
dominados por el principio de oralidad, en los cuales la centralización del
debate en una o pocas audiencias temporalmente próximas
entre sí, y con respecto a la decisión final, se halla impuesta para
conjurar el riesgo de que se desdibujen o borren, con el transcurso del tiempo
las impresiones directamente recogidas por el Tribunal...”. A su vez,
Chiovenda ( “Relación sobre el proyecto de Reforma del procedimiento
elaborado por la comisión de post guerra” en “Ensayos de Derecho Procesal
Civil”, T. II, p. 225) expresa que decir oralidad es tanto como decir
concentración”.
b ter ) Celeridad:
Esta es quizás una de las
facetas del principio madre en donde más claramente se puede apreciar su
fenomenalización. Se halla representando por las normas destinadas a impedir
la prolongación de los plazos y a eliminar trámites superfluos u onerosos.
Celeridad es, sin duda, alguna, rapidez. Qué mejor que un proceso rápido
para satisfacer los derechos e intereses de las partes. Recordemos al respecto
un viejo axioma del derecho que nos dice que la justicia lenta o tardía no es
justicia, lo que alcanza particular relevancia en materia laboral, en la cual
los creditos discutidos tienen naturaleza alimentaria.
b
quater) Saneamiento:
En virtud de este principio
derivado se acuerdan al juez facultades suficientes
para resolver in limine todas aquellas cuestiones susceptibles de
impedir entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o de
determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso. Este
subprincipio fue denominado por Ayarragaray, principio de inmaculación,
interpretado como aquella potestad del juez que le permite quitar máculas,
defectos o vicios que pueden entorpecer el proceso y, por ende, demorarlo y
encarecerlo.
c ) Buena Fe:
Este principio, si bien no
considerado en su obra por el maestro Palacio, a quien mayormente seguimos en
esta investigación, estimo que es de fundamental importancia para la concreción
de los objetivos de la audiencia conciliatoria. Ello es así, porque, si ambas
partes no concurren al acto con un honesto afán de llegar a un arreglo,
contando con instrucciones precisas si de un apoderado se trata o con
alternativas factibles y con visos de justicia para un eventual acuerdo, nada
es posible. La audiencia resulta irremediablemente infructuosa, convirtiéndose
así en un acto meramente protocolar, vacuo del sentido que el legislador a
querido imprimir al mismo.
Refiriéndose a este
principio, Fernando López de Zavalía (“Teoría de los Contratos”. Parte
General, Ed. Víctor P. de Zavalía, La Plata, 1.984, p. 263) dice que,
“suele hablar de la buena fe en dos direcciones, una objetiva y otra
subjetiva. Con la objetiva se alude a ciertas normas y criterios de lealtad,
corrección, honestidad y probidad, y con la subjetiva, a un estado de
conciencia, aunque, como bien se ha señalado, ambos criterios no son
impermeables y, realmente, si la conducta de una persona coincide con la que
observaría un hombre recto, puede decirse que se ajusta a la buena fe
objetiva; si no coincide, pero quien actúa lo hace en la convicción de obrar
rectamente, media buena fe subjetiva...”.Del precedente análisis se
desprende que existe un innegable vínculo entre la buena fe y un obrar recto
de las partes en litigio tendiente a obtener resultados satisfactorios para
ambas.
No
creemos equivocarnos al entender que el mentado principio se encuentra
contemplado en el ordenamiento procesal civil de nuestra Provincia en su artículo
8, resultando, por ende, aplicable al fuero laboral por subsidiariedad.
A su turno, los foros
internacionales de derecho de Trabajo se han manifestado acerca de la
incidencia de este principio en el proceso laboral. Así es como se ha
sostenido por el Bureau Internacional du Travail ( “Les Tribuneaux Du
Travail”, Ginebra, 1.939, p. 56) que “el procedimiento de conciliación,
da a menudo a las partes en litigio la oportunidad de reducir las
reclamaciones a medidas justas, facilita el acuerdo entre las partes, evitando
así los gastos que traería un proceso y asegura un arreglo razonable desde
que la buena voluntad de cada una de ellas comprende el punto de vista de la
otra”. c)
Cuestión de la Formalidad del acto:
Finalmente, cabe preguntarnos
si la audiencia conciliatoria es o no un acto formal. Teniendo en cuenta que
la audiencia de conciliación es un acto procesal, esto es, un acto que se
llevaba a cabo intraprocesalmente, es una parte del desarrollo del juicio,
un capítulo o etapa a atravesar en el decurso del mismo, conlleva
necesariamente un matiz formalista, inherente a todo los actos de naturaleza
procesal. A este respecto nos refiere Palacio (op. cit., p.293) que “el
principio de legalidad de
las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los
requisitos de lugar, tiempo y forma a que han de hallarse sujetos los actos
procesales, requiriendo, por lo tanto, que aquellas se atengan a los
requisitos que determina la ley”.
Sobre la incidencia del
principio cuya posibilidad de inclusión dentro de los informantes del acto
que se estudia, tiene dicho Podetti (“Tratado de la competencia”, p. 72)
que “tiene raíz constitucional, pues tiende a garantizar la defensa en
juicio de la persona y de los derechos, pudiendo ser considerado como el
‘antemural de la arbitrariedad del individuo o del estado y como un elemento
básico de la liberta civil’”. En igual sentido se expide Palacio (op.
cit., p. 294) al decir que “las formas procesales no son fines en sí
mismos, sino simples medios destinados a asegurar la más ordenada y justa
solución de los litigios.
En la institución sub exámen
no dejan de ser exigibles los aspectos formales que requiere cualquier otro
acto procesal de idéntica naturaleza, tema sobre el cual habrá de volverse.
III.- CONFIGURACION DEL
ACTO: a)
De los intervinientes:
Ninguna duda cabe a esta
altura de nuestro estudio que quienes deben participar ineludiblemente de la
audiencia conciliatoria son las partes. Coincidentes con este aserto, expresan
Miguel Angel Maza y Elio Gustavo Plaisant (“Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” dirigida por Amadeo
Allocati, T. II, Bs. As., 1.990, p. 63) que “es importante la asistencia
personal ( de las partes), dada la índole del acto que, su presencia, pierde
virtualidad, recordando que el intento conciliatorio es obligatorio, formando
parte de una tradición en el ámbito laboral”. A
su vez, Eduardo Perugini (“La conciliación en el Proceso Laboral”, LT.
XXII, p. 692) dice que “son las partes las únicas que conocen el alcance de
sus pretensiones, la naturaleza íntima de las circunstancias que rodean los
hechos y, sobre ellos el funcionario interviniente puede actuar con eficiencia
y convencerlos sobre la conveniencia del arreglo”.
Sobre la fundamental
trascendencia que reviste la participación de las partes, dice Eduardo
Stafforini (op. cit., p. 499) que “es fundamental que los acuerdos
conciliatorios sean concertados y aceptados por las partes. De lo contrario,
las soluciones conciliatorias desvirtuarían los propósitos perseguidos por
los procesos respectivos”.
En
carácter necesario de la comparencia de las partes al acto se refleja en las
contundentes expresiones de Stafforini (op. cit., p. 501), quien manifiesta
que “...a los efectos del procedimiento conciliatorio
y de la audiencia respectiva, se hace indispensable ... la presencia
personal de los interesados, y que solamente en caso de impedimento de éstos
podrán ser representados por representantes. Implicando un decisivo avance
sobre lo anteriormente expresado, el mismo autor, en párrafos subsiguientes
nos dice que”..., excepcionalmente , en la fase conciliatoria de la
audiencia preliminar puede prescindirse de su intervención (de los letrados)
directa frontera a la obligación impuesta
a las partes a concurrir personalmente
a los propósitos de dicho procedimiento”.
Quien preside el acto debe ser
el juez. Esto en sede judicial que es la que, a los fines este trabajo nos
interesa. Su presencia es obligatoria en este tipo de audiencias, encarnando
no sólo al director del proceso, sino que debe tener un papel activo en las
negociaciones que se llevan a cabo. En este sentido se ha manifestado Luis Muñoz
(op. cit., p. 255),al señalar que, “caracteriza a la conciliación, no sólo
la celebración del acto ante el juez o persona del órgano jurisdiccional,
sino también la posición activa del oficiante al proponer a los litigantes
la fórmula conciliadora”. En lo atinente a la actividad a desplegar por el
juzgador durante el desarrollo del acto, expresa Noemí Rial ( “Normativa
Procesal en el Derecho del Trabajo”, Ed. Gizeh, Bs. As., 1.987, p. 162) que
“abierto el acto por el juez..., ilustrará a las partes sobre el alcance y
objeto del procedimiento conciliatorio procurará avenirlas. Se debe recordar
que la proposición de soluciones conciliatorias no implica prejuzgamiento”.
Sin duda que la prudencia del
juez es la que debe indicarle los difusos límites que separan la mera
proposición de alternativas conciliatorias de la peligrosa sombra de la
preopinión, inadmisible en su carácter de tercero imparcial, que tiene a su
cargo la pesada tarea de determinar quien tiene razón, para el caso de no
arribarse a avenimiento alguno.
En su carácter de parte
necesaria no es posible soslayar la presencia obligatoria
del Representante del Ministro Público del Trabajo, quien se encuentra
plenamente facultado para proponer soluciones conciliatorias, así como para
controlar el desarrollo de la audiencia conforme a las pautas legalmente no es
posible soslayar la presencia obligatoria del Representante del Ministerio Público
del Trabajo, quien se encuentra plenamente facultado para proponer soluciones
conciliadoras, así como para controlar el desarrollo de la audiencia conforme
a las pautas legalmente establecidas, Esta participación que le incumbe en el
acto, no va en desmedro del deber que le compete de analizar con posterioridad
al acto, las condiciones del arreglo al que se pudo haber llegado,
manifestando su adhesión o no al mismo a través del dictamen de rigor.
Finalmente, debe estar
presente en Secretario, que en su carácter de fedatario, deja debida
constancia de todas las alternativas relevante que pudieron haberse producido
en el transcurso de la audiencia, así como de todas aquellas circunstancias
que el juez, el Fiscal o las partes soliciten asentar en acta. Cualquiera que
fuese el resultado de la audiencia el Actuario debe dejar constancia del
mismo, certificando con su rubrica la autenticidad de las firmas de los
asistentes estampadas al pie del acta respectiva. Especial cuidado merece la
confección del acta en los casos en que las partes acordaron un arreglo, dado
que cualquier error en la transcripción obligará a rehacer el acta, so
riesgo de no ser aceptado por las litigantes, por cuanto los mismos conocen
perfectamente el alcance que han querido imprimir a sus palabras volcadas en
cada una de las cláusulas del convenio. b)
Del Objeto de la Audiencia Conciliatoria.
Alternativas:
Como ya se dijera, el objeto
perseguido por la institución bajo análisis es finalizar el pleito o, por lo
menos, reducir los actos procesales a producir, a su mínima expresión,
abreviando el proceso en el tiempo y abaratando su costo, manteniendo, de esa
manera, la paz social, conforme se verá más adelante.
En igual sentido se ha
manifestado Stafforini (op. cit., p. 74) diciendo que “ el derecho procesal
del trabajo ha reconocido desde el primer momento, las ventajas que ofrecen
las soluciones conciliatorias, siendo oportuno recordar que en ellas
se inspiraron los Conseils de Prud’ Hommes, primera manifestación de
la magistratura del trabajo”. Asimismo, el autor citado nos hace una
ilustrativa referencia a a los antecedentes de la institución sub exámen. Su
origen se remonta al derecho hebreo primigenio, extendiéndose a griegos y
romanos, siendo posible hallar vestigios del instituto en la ley de las Doce
Tablas. Aún así, es en la tradición germana y su continuidad plasmada en la
justicia medieval donde Couture ( citado por Stafforini, op. cit., p. 75 )
dice que “el juez actuaba con el propósito de dirimir la controversia
mediante la conciliación que a él le parecía equitativa”.
Sigue diciendo Stafforini (op.
cit., p. 498/499) que “es muy posible que por medio del procedimiento
conciliatorio, aún cuando no se logre un avenimiento total, se puede llegar a
reconocimientos recíprocos que eliminen diferencias secundarias. En estos
casos debe dejarse constancia de esos reconocimientos, procurando
circunscribir las cuestiones que deban ser resueltas judicialmente, con lo
cual se facilitará la acción de los jueces y la resolución de los
procesos”. A renglón seguido continúa diciendo el autor citado ( op. cit.,
p. 499) que “ la fórmula conciliatoria que proponga el funcionario de
conciliación deberá ser la más aproximada a la solución jurisdiccional
conforme a los elementos de juicio que se cuente en esa oportunidad. En
ausencia de esos elementos deberá proponerse una fórmula de manera que las
partes se hallen en condiciones de analizarlas libremente y deducir las críticas
que la misma les sugiere sin intentar imponerla mediante
su ascendiente o insistencia”. Reviste suma importancia
recordar que “en todos los casos debe evitarse que en el ánimo de
las partes quede una sensación de injusticia”. En lo que respecta a los límites
impuestos al acto conciliatorio, dice el doctrinario citado supra (op. cit.,
p. 500) que “deberá, asimismo, evitarse por todos los medios que el
procedimiento conciliatorio se constituya sistemáticamente en un sistema
dirigido a retacear o reducir los beneficios a que tienen derecho los
trabajadores en virtud de las leyes laborales. De ahí que la conciliación y
la transacción sólo deban ser ofrecidas cuando el funcionario esté bien
convencido del fundamento de su propuesta”.
Finalmente, subraya Stafforini
(op. cit., p. 503 ) que “las fórmulas conciliatorias han de estar fundadas
en principios de equidad, han de procurar, por sobre todo, poner fin al
conflicto, y en lo posible mantener las relaciones de trabajo entre el
empleador y el trabajador” para afirmar, con mayor precisión (op. cit., p.
77 ) que “la legalidad en cuanto la obra del autorizado intermediario debe
servir para eliminar entre las partes aquellos malentendidos y aquellos
razonamientos que son a menudo causa del litigio. La función conciliatoria
debe, pues, ayudar a los particulares no a prescindir del derecho, sino a
encontrar por sí solos el propio derecho”.
Ciertamente, se ha estimado
importante que la autoridad interviniente persuada a las partes de la
convivencia de resolver conciliatoriamente la divergencia, informándoles
respecto del carácter de las soluciones que se adopten, a las que sólo podrá
arribarse mediante el libre acuerdo de voluntades , impidiendo todo género de
coacción a fin de que el avenimiento sea aceptado con la más espontánea
conformidad.
Como es posible apreciar en
las afirmaciones precedentes, el objeto perseguido por la institución bajo
estudio en solucionar el conflicto emergente entre el trabajador y empleador
en un marco cordial o, por lo menos limpiar el proceso de todos aquellos
elementos inoficiosos e inconducentes que podrían entorpecer su desarrollo,
prolongarlo estérilmente en el tiempo y encarecerlo.
Llegando a este punto de la
exposición, cabe analizar las distintas alternativas susceptibles de
producirse, respecto de las cuales, siguiendo a Couture ("Algunas
nociones fundamentales de derecho procesal de trabajo”
en “ Tribunales del Trabajo”. Derecho Procesal del Trabajo”
publicado por el Instituto de Derecho del Trabajo dependiente de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral,
Santa Fe, 1.941, p. 120), el maestro Stafforini ( op. cit., p. 495 y ss.) nos
ilustra de la siguiente manera: A)
Formas de la conciliación:
1.- Renuncia de la pretensión.
2.- Reconocimiento de la
pretensión.
3.- Transacción.
1.-
Incumplimiento de obligaciones legales o contractuales:
1. a.- Derechos reconocidos y
Hechos probados: Es necesario persuadir a la demandada sobre las ventajas del
allanamiento. No se admitirá transacción. 1.
b.- Derechos susceptible de distinta
interpretación.
1. c.- Defecto de prueba o
prueba dubitativa: Resulta aconsejable la transacción.
2.-
Modificaciones de condiciones de trabajo: 2.
a.- Dejar sin efecto la modificación.
2.
b.- Establecer nuevas condiciones de trabajo de común acuerdo. 2.
c.- Avenimiento sobre condiciones de rescisión del contrato .
3.- Hecho u omisiones que
comprometen la colaboración o entendimiento con que deben desenvolverse las
relaciones entre empleadores y trabajadores : en estos supuestos, la
conciliación evita la agravación de la divergencia planteada mediante
aclaraciones, o avenimientos tendientes a la determinación del derecho de
cada una de las partes. c)
De los efectos:
El efecto primigenio que tiene
el acuerdo conciliatorio es exactamente igual al de la cosa juzgada. Así se
ha expedido Stafforini ( op. cit., p. 502 ) al decir que “ debería hacerse
saber a las partes que los acuerdos conciliatorios o transaccionales pasaran
en autoridad de cosa juzgada, por cuyo motivo, una vez celebrados no podrán
ser revistos”. En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al expresar que “... el convenio celebrado entra las
partes, en relación a un juicio homologado por el juez tiene el efecto de
cosa juzgada” (C.N.Civ., Sala C, 29/05/69, Ed, T. 28, P. 114).
Aclarando aún más la cuestión,
se ha decidido que “la conciliación sustituya la sentencia, pues el juez,
en lugar de dictarla para eliminar la litis , dicta otro pronunciamiento
constituido por una resolución homologatoria que la suplanta” (C.N.Tr.,
Sala IV, 10/XI/76, IN RE “ Balderrama c/ Zapater Díaz, ICSA, SD 40.668 ),
así como que “si el acuerdo conciliatorio ocurrido entre las partes
constituye una justa composiciòn de los intereses en juego corresponde
prestarle aprobación judicial, asignarle los efectos de una transacción en
cuanto extingue derechos y obligaciones con autoridad de cosa juzgada (art.
850 CC) y dejar sin efecto las actuaciones siguientes, incluso la sentencia”
( C.N.Tr., Sala III. 24/IX/75, in re “ Escobar c/ Valdez”, SD, 33.527).
A su vez, Carlo Carli hace una
distinción según que se tenga en cuenta el objeto litigioso o el proceso
mismo. En tal sentido expresa que “ en lo referente al objeto de litigio, la
conciliación de las pretensiones de los litigantes tiene el efecto de
transformar el derecho de ellos para dar lugar a nuevas relaciones jurídicas
extinguiendo las anteriores. En consecuencia, la conciliación efectuada en un
juicio impedirá renovar la misma cuestión ulteriormente”. En lo que hace
al propio proceso, el autor citado dice que “admitida la defensa de
conciliación, el proceso deba archivarse”.
Por su parte, Noemí Rial (op.
cit., p. 163) considera que “estos acuerdos conciliatorios o transaccionales
exigen la homologación judicial, es decir una declaración expresa del
juzgador que implique un juicio de valor acerca de la adecuación del acuerdo
celebrado a las normas de orden público en juego y que se ha alcanzado una
justa composición de los derechos o intereses de las partes”, agregando que
“ los acuerdos celebrados en estas condiciones pasan en autoridad de cosa
juzgada y, en caso de incumplimiento, son exigibles por el procedimiento de
ejecución de sentencia”.
Finalmente, cabe tenerse en
cuenta lo afirmado por Stafforini (op. cit., p. 514 ) en el sentido de que
debe atribuirse a los acuerdos conciliatorios el efecto de cosa juzgada
“siempre que la solución haya sido propuesta por el magistrado o cuente con
su aprobación. Al ser parte necesaria el Ministerio Público del Trabajo en
todas las causas, estimemos que éste debe manifestar conformidad expresa con
el acuerdo transaccional”.
Importancia
relevante dentro del capitulo destinado a los efectos del acuerdo obteniendo
en la audiencia conciliatoria corresponde a la incidencia de la voluntad . Así
es como Horacio Ferro ( Rev. “El Derecho del Trabajo”, T. XI, 1.951, p.
13) dice que “el acuerdo conciliatorio en cuanto reviste el carácter de un
allanamiento o de un desistimiento, como acto procesal no es susceptible de
ser atacado aduciéndose vicios
del consentimiento. No sólo la naturaleza del acto motiva esa afirmación,
sino también las circunstancias en
que el acto se realiza dentro de nuestros sistemas procesales. La intervención
del mediador, quien asume papel preponderante y activo; su misión cual ni es
de obtener simplemente el cese del diferido, sino la de lograr un acuerdo
ajustado a derecho, hace que sea poco menos que imposible que la voluntad de
los intervinientes se expresa influída por un vicio”.
A este respecto resulta
insoslayable analizar la eventual confrontación que pudiera surgir entre el
acuerdo logrado por las partes dentro del marco de la institución bajo
estudio, por un lado y las orden de orden público por el otro. Sobre este
punto en particular, dice Stafforini ( op. cit., p. 505 ) que “no obstante
que el acuerdo conciliatorio en el procedimiento del trabajo pudiera suponer
una transacción, no ha de ser asimilado, por ello a un contrato de derecho
común, porque si es cierto que existe un acuerdo de voluntados, la presencia
del mediador y su intervención confieren al acto un matiz suficiente como
para diferenciarlos de los contratos. Es indudable que esta conclusión induce
a considerar el acuerdo conciliatorio como un acto de procedimiento y, en
consecuencia, su revisión y anulación será permitida conforme
a los antecedentes de nulidad o al juicio posterior según las
circunstancias”. Remarcando su postura respecto de la eventual confrontación
entre el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y el orden público,
Stafforini ( op. cit., p. 514 ) explica que “si hemos permitido que la
irrenunciabilidad de ese tipo de normas de derecho laboral se funda, más en
su carácter de órden público, en la desigualdad entre empleadores y
trabajadores, sólo podemos admitir la limitación de ese principio en
aquellos casos en que la expresada igualdad haya sido subsanada mediante otras
instituciones o procedimientos”.
Inmerso en el afán de
dilucidar los límites entre la
autonomía de la voluntad y las normas de orden público, Ferro ( “La
renuncia y la prescripción en el Derecho del Trabajo”, Revista DT, T. X,
1.950, P. 451 ) afirma que “la mayor parte de las normas atributivas de
derecho que integran el derecho social no son renunciables porque afecten el
orden público, sino que mediante
su calificación de orden público o sanción con carácter imperativo se
sustrae del campo de la autonomía de la voluntad la regulación de alguno de
los negocios jurídicos que a él se refieren con el fin de proteger la
persona humana, la libertad real, el interés de terceros o el de la
colectividad”.
En lo que respecta al
fundamento de la existencia de normas de orden publico dentro del ámbito del
derecho del trabajo, y la correlativa irrenunciabilidad del derecho por parte
del trabajador, el cual campea en el área laboral como en ninguna otra, nos
enseña Stafforini ( op. cit., p. 507 ) que “el carácter imperativo de las
normas de derecho del trabajo tiene por fin fundamental la protección de
voluntados que se presumen débiles frente a la manifiesta desigualdad económica
o dentro de otro orden que se encuentra colocado el trabajador frente al
empleador. Eso nos lleva a la conclusión de que cuando la libertad real
existe es posible que el carácter de inderogabilidad atribuido a ciertas
normas jurídicas o de tipo imperativo, ceda a la convivencia de dejar librada
la solución del problema al
libre juego de las voluntades individuales”, ya que “ plantear en esos términos
la cuestión permite no sólo encontrar una explicación lógica al
procedimiento o conciliatorio, sino también a otras instituciones de derecho
laboral”.
Avanzando con sus argumentos
en el sentido mentado más arriba, el doctrinario citado ut retro sostiene que
“el principio de inderogabilidad debe ceder frente al procedimiento
conciliatorio o ante convención colectiva, pues en ambos supuestos
desaparecen, ya sea por la intervención de la justicia en el primer caso y
por el carácter colectivo en el segundo, las causas que motivaron la
inderogabilidad de las normas de derecho social dirigidas a la protección de los intereses
preponderantemente privados o individuales”, siendo aún más categórico al
afirmar que “la irrenunciabilidad cede cuando los acuerdos transaccionales
son celebrados en la audiencia preliminar o en cualquier instancia del trámite
laboral, debiendo, por consiguiente, considerarse válidos y definitivos”
(op. cit., p. 513).
Por su parte, Maza y Plaisant
expresan su adhesión a la solución conciliatoria “cuando ella tiende a la
injusta composición del litigio, y que debe facultarse a los jueces a
intentarlas si, de acuerdo a las circunstancias del caso, estiman que es
posible y no significa afectar derechos del trabajador ( “Ley de organización
y procedimiento de la justicia Nacional del Trabajo”, dirigido por Allocati,
Ed. Astrea, T. II, Bs. As., p. 58, 1.990).
Cabe afirmar que, en orden a la particular dinámica que han alcanzado
las relaciones interpersonales en el mundo actual, que no se condice con un idéntico
progreso en materia procesal laboral, encontrándose en cada caso en
particular debidamente articulados los resortes legales cuya misión es velar
por la indemnidad de los derechos del trabajador, no puede presumirse la
existencia de vicio alguno en el convenio alcanzado por las partes en el acto
conciliatorio. Una vez tensionada la estructura procesal hacia la obtención
de los fines establecidos en la ley de fondos y adecuados a las peculiaridades
del caso concreto, no resulta razonable suponer la existencia de agravio
alguno. Va de suyo que, en aquellos casos en que la violación no sólo de
preceptos de orden público, sino más precisamente de los derechos vivos del
trabajador, ni aún el perfecto cumplimiento de los requisitos formales
exigidos por la ley procesal, sería rescatable para la sana vida jurídica y
la paz social y no podrían resistir el ataque al que pueden ser sometidos por
la parte lesionada.
d)
De la Importancia de la Institución:
Desde el punto de vista de la
importancia que reviste el instituto sub exámen, es necesario considerar dos
aspectos, un de los cuales se refiere a la incidencia que el acuerdo
conciliatorio tiene para las partes y el otro a la relevancia social de esta
institución:
d.1.) Interpartes:
Es obvio que las partes sólo
se verán beneficiadas en la medida en que exista un arreglo como resultado de
una audiencia conciliatoria. En caso contrario, lo único que habrá ocurrido
habrá sido un acto puramente formal y absolutamente vacío de contenido,
desentendido de los fines esperados por el codificador.
Con referencia
punto que tratamos, tiene dicho Peretti Griva ( “El magistrado y la
conciliación judicial”, rev. DT, T. X, 1.950, p. 257 ) que “... en teoría,
la solución consentida por todos los litigantes es social y moralmente las más
deseable. La decisión dictada iure imperii por el magistrado dificilmente
satisface a ambos litigantes... la voluntaria adhesión a un arreglo arribado
entre ambos consentimientos es, por el contrario, un procedimiento mucho más
satisfactorio”.
Con referencia al problema
planteado en el presente apartado, tienen dicho Maza y Plaisant ( op. cit., p,
59 ) que “esta forma de autocomposición del litigio permite a los
justiciables recomponer sus relaciones jurídicas y personales con una ventaja
sobre la sentencia; no es impuesta, no deja a uno de los litigantes con el
sabor de la condena”. Por su parte Stafforini ( op. cit., p. 76 ) sostiene
que, “ teniendo en cuenta las diferentes modalidades delas relaciones de
trabajo y particularmente las causas que motivan las controversias, muchas
veces a las soluciones conciliatorias resultan mucho más equitativas que las
soluciones estrictamente legales arbitradas para la generalidad de los casos y
no para la particularidades que puedan ofrecer las distintas soluciones...”.
d. 2.) Sociales:
En relación con este
instituto, la sociedad se ve favorecida por su sola existencia en los códigos
procesales, ya que abre la posibilidad de la realización de salidas
conciliatorias. Si bien es cierto que la tendencia actual no se vuelca
mayoritariamente por las soluciones consensuadas, no es menos cierto que
constituye un gran adelanto institucional la aceptación de la existencia de
la conciliación. El hecho de saber que la instancia conciliatoria no queda
agotada a lo largo de todo el proceso sino hasta el momento de dictarse
sentencia, implica un incentivo para que las partes lleguen a un acuerdo, máxime
si, durante el desarrollo del juicio se hizo patente para una de ellas las
reales posibilidades existentes a favor o en contra de resultar victoriosa.
Cabe interrogarse acerca del
bien jurídico societario protegido o, por lo menos, beneficiado con la
institución que tratamos. Nos parece irrazonable considerar que tal bien esta
constituído por la paz social, aún cuando desde el punto de vista de las
relaciones individuales, los objetivos ostensibles sean los económicos. A la
sociedad le interesa que no se produzcan en su seno conflictos susceptibles de
quebrar las relaciones entre sus miembros y, por ende, la armonía
propiciadora del desarrollo de la comunidad.
En este sentido se ha expedido
Stafforini ( op. cit., p. 77 ) al expresar que “... la necesaria armonía
que debe existir entre los empleadores y trabajadores a los efectos de las
futuras relaciones de trabajo exige un procedimiento que facilite soluciones
amigables y de mutua comprensión”, para agregar posteriormente que la
conciliación juega “un rol de singular importancia como elemento de
armonización de intereses entre ambas fuerzas de la producción: el capital y
el trabajo...”. De igual manera, considera el autor seguido ( op. cit., p.
75 ) que el instituto analizado “hace a la esencia del procedimiento
laboral, particularmente en lo relativo a las controversias económicas”.
Por su parte, Peretti Griva (
op. cit., p. 257 ) tiene dicho sobre el particular que la solución
conciliatoria, “al calmar las asperezas de la litis, contribuye eficazmente
a la paz individual y social”.
Maza y Plaisant ( op. cit., p.
58 ) no han permanecido ajenos a la cuestión, razón por la cual, siguiendo a
Krotoschin ( “Instituciones de derecho de Trabajo, p. 627 ) afirman que “
la conciliación adquiere especial interés en el proceso laboral, no sólo
por la tendencia inmanente de evitar en lo posible el distanciamiento total de
las partes y de procurar soluciones rápidas y amigables, sino, porque plantea
problemas de fondo por el carácter de orden público de la legislación
laboral y la irrenunciabilidad de los derechos así generados”, para
sostener más adelante, en concordancia con Francisco de Ferrari ( “Derecho
del Trabajo”, Vol. IV. P. 236 y ss. ) y Podetti ( “Tratado del Proceso
Laboral”, T. I., p. 235) que “la conciliación, más que terminar con el
litigio, lo hace desaparecer con gran aporte a la paz social, la convivencia y
la armonía de trabajadores y patrones, fortaleciendo los principios y
fundamentos de la convivencia y el derecho como instrumento a su servicio”.
A tal punto a llegado a
valorarse la importancia de la institución conciliatoria que su no realización
vicia gravemente el proceso, conforme lo manifiesta Stafforini ( op. cit., p.
501), al expresar que “ es evidente que tratándose de una cuestión de
orden público y, por lo tanto, sometida a la vigilancia de los jueces, estos,
de oficio o de petición del interesado, deben anular el procedimiento
desarrollado sin el requisito previo de la conciliación”.
A la luz de las afirmaciones
precedentes no cabe duda de que la audiencia de conciliación encarna un
instrumento útil a los fines de restaurar la paz social, sin implicar
abdicaciones de derechos legítimamente ganados por cada una de las partes en
conflicto y evitando crear resentimientos proclives a estallar en el seno de
una sociedad y lesionarla irremediablemente.
IV.- LA LEY:
El código de rito en materia
laboral de la Provincia de Jujuy, en su artículo 13, nos dice lo siguiente:
CONCILIACION.-
Sin suspender el curso del proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá
procurar el avenimiento de las partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto
las hará comparecer con sus representantes o letrados y con citación del
Representante del Ministerio Público, les propondrá cualquier solución
dirigida a:
“1º) Simplificar las
cuestiones litigiosas;
“2º) Rectificar errores
materiales en que se hubiere incurrido;
“3º) Aumentar los hechos
admitidos , reduciendo así la actividad probatoria;
“4º) Realizar cualquier
avenimiento total o parcial que facilite la pronta terminación del juicio.
“La inconcurrencia
injustificada de las partes y sus representantes o letrados, dará lugar a las
sanciones conminatorias que el tribunal graduará
prudentemente hasta obtener la realización del acto”.
“Los acuerdos conciliatorios
homologados por el Tribunal, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán
en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia”.
En la
nota respectiva al artículo citado, nos dice el Dr. Guillermo Snopek que “
el Código autoriza al Tribunal - esto es al juez del trámite que lo preside
y representa – a sugerir soluciones sobre aspectos procesales con toda
amplitud, ya que hasta puede proponer cualquier fórmula de conciliación
dirigida a facilitar la pronta terminación del juicio...” para agregar a
renglón seguido que mediante esta facultad se
tiende a coadyuvar “en la realización de los principios de economía y
celeridad que son la esencia del proceso laboral, sin menoscabar la
imparcialidad del magistrado que es su ‘virtud más valiosa’”.
La disposición comentada se
encuentra íntimamente relacionada con análogo precepto del Código de
Procedimientos civiles de la Provincia contenido en su artículo 11. El
codificador dice en la nota respectiva que “la conciliación debe ser el
procedimiento encaminado a que, en cuestión de que se trate, cada litigante
reconozca a su contrario lo que haya de justo en su respectiva demanda y se
disponga a satisfacerlo, persuadido de que ese es su deber y sin necesidad de
que el adversario apele a los medios coercitivos que establece la ley” (
citando a Alberto M. Rodríguez, transcribiendo a Rous, Notas al Código de
Procedimientos Civiles, p. 23 ).
El legislador no ha
permanecido ajeno a la inquietud que plantea el interrogante acerca de que el
juez interviniente puede ser apartado de la causa en virtud de las propuestas
de arreglo que pudiera haber ofrecido a las partes. La posibilidad analizada
carece de inconvenientes, atento a la solución adoptada por el codificador en
el sentido de no admitir un planteo de tal naturaleza para justificar la
recusación del juzgador, conforme lo preceptúa el art. 41. Inc. 1º del
C.P.C. de Jujuy. La respuesta legal consagrada encuentra su explicación en la
nota correspondiente, por cuanto “el juez cuando propone bases de arreglo o
sugiere una solución tendiente a procurar un avenimiento sobre aspectos
procesales entre las partes, no juzga ni decide, actúa como gestor de la paz
o a la manera de un amigable componedor...” Sobre el particular, nos ilustra
el codificador en la nota al artículo 13 del Código de Procedimiento Laboral
de la Provincia al agregar que en casos como el tratado, el juez actúa
ejercitando sus facultades de dirección sobre el proceso para realizar una
tramitación mas rápida y económica”, para afirmar que “no existe, en la
oportunidad, prejuzgamiento por parte del magistrado ya que su respuesta se
relaciona con el trámite y no con la cuestión a resolver”.
Especial atención por parte
del codificador ha merecido la fenomenalización del principio de probidad
en la institución sub exámen, el cual, en términos generales nos
hemos referido ut retro. En este sentido, adquieren particular relevancia las
palabras vertidas en las consideraciones preliminares al Código de
Procedimiento Laboral de nuestra Provincia, en las cuales se analiza a este
principio dentro de aquellos vinculados con el principio de oralidad y como
una de las ventajas alcanzadas por éste último. Así es como se ha dicho que
“el proceso oral permite también dar más efectividad al principio de
probidad, denominado igualmente, de moralidad o veracidad. La actuación de
los verdaderos valores de la ley, la justa aplicación del derecho, necesita
que la actividad dirigida a componer, y resolver el litigio se desarrolle en
un ambiente en que impere la sinceridad o en el que, al menos, pueda lograrse
el apartamiento de los elementos falaces”.
Finalmente, cabe destacar la
cita que el legislador hace de las palabras de Angel Ossorio: “Es... propio
de la naturaleza que la palabra hablada refleje situaciones de ánimo que la
escrita se disimulan u ocultan fácilmente... En la oración se conoce
prontamente al embustero. Al maniático, al obcecado, al incomprensivo, al
intransigente”.
Ninguna duda cabe albergar
respecto del valor que tiene en la concreción del instituto de la conciliación,
el principio de probidad. A nada puede llegarse, ningún arreglo es posible,
ningún compromiso adquiere firmeza, la ley y sus propósitos resultan
burlados si las partes no concurren al acto armadas de tolerancia ye
inspiradas en un honesto afán de obtener un acuerdo fundado en buena fe y la
equidad.
V.- LA REALIDAD. CRISIS DE
LA INSTITUCION: Llegado a esta altura del trabajo emprendido, corresponde comenzar a considerar si la institución bajo exámen se halla en crisis. Recordando palabras de un viejo maestro de Derecho, no es totalmente cierto que una institución entre en crisis sino que, a medida que pasa el tiempo, los institutos de derecho sufren una lógica desactualización, obligando al legislador a “aggiornar” el instituto al compás de las nuevas exigencias de la sociedad.
No parece errado considerar
que el espíritu de la institución conciliatoria se encuentra plenamente
vigente. Las necesidades emergentes de la sociedad contemporánea hacen
exigible su readecuación tanto como mantener activo el instituto. La
circunstancia por la cual en la realidad de la vida procesal la institución
bajo análisis no proporciona los efectos deseados por la ley, que es tanto
como decir por el legislador, quien, a su vez, representa a la sociedad, son,
a mi juicio, absolutamente ajenos a su naturaleza sino que obedecen a la
coyuntura social, económica y ¿ por qué no?, ética por la cual atraviesa
la sociedad actual.
Lejos esta el presente trabajo
de erigirse en una interpretación sociológica de la vida nacional y
provincial por cuanto ello escapa a los alcances fijados como a la capacidad
de quien esto escribe. Sin perjuicio de ello, no escapa a un observador
medianamente avezado ciertas características que reviste el acto
conciliatorio que constituyen síntomas inequívocos. Si no de una crisis, por
lo menos de una falta de correspondencia entre el ser y el deber ser de la
institución. Maza y Plaisant nos proporcionan un panorama bastante ajustado de lo que ocurre en la realidad de la institución: audiencias tomadas por funcionarios de segunda y hasta de tercera jerarquía, simples constancias de concurrencia de las partes, bajo promedio de convenios celebrados, aumento desmedido del índice de litigiosidad, proce |