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LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EN

EL

 FUERO LABORAL

JUJUY

 1994

 

POR: LUIS ERNESTO KAMADA

     

LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EL FUERO LABORAL

SUMARIO:

I.-        LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. CONCEPTO.

II.-            PRINCIPIOS INVOLUCRADOS.

III.-            CONFIGURACION DEL ACTO.

a)                  Partes.

b)                 Objeto de la Conciliación. Alternativas.

c)                  Efectos.

d)                 Importancia de la institución.

IV.-     LA LEY.

V.-       LA REALIDAD. CRISIS DE LA INSTITUCION.

 

DESARROLLO:

I.- LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. CONCEPTO:

 

                                        1.- A los fines de una mejor comprensión  de la institución a estudiar estimamos conveniente introducirnos al tema desbrozando, en primer lugar, el significado de los vocablos que componen la denominación de la misma. A tal fin y siguiendo lo expresado en la Enciclopedia Jurídica Omeba, podemos señalar que el término “audiencia “ significa, en una primera excepción, “ el acto por medio del cual una autoridad administrativa o judicial, en función de juzgar, oye a las partes ...”. A renglón seguido se establece que”... la audiencia es un medio de comunicación entre las partes y el juez, ya que, institucionalmente, es la ocasión procesal para aportar pruebas e invocar razones ante el juez competente”.

                                       En referencia a los orígenes de la institución sub exámen recordemos, como lo hace la obra citada, que la audiencia “significaba el acto de oír, por parte de los soberanos o de sus ministros o autoridades representativas, a los súbditos que exponen o solicitan algo en derecho”.

                                       La audiencia, es, entonces, un acto en el cual los peticionantes, los justiciables toman contacto directo entre sí y con el juzgador. Sin duda alguna, la audiencia constituye la concreción en la realidad de la vida procesal del principio de inmediatez, esto es la vinculación, sin intermediario alguno entre las partes y el juez, sobre lo cual nos explayaremos más adelante. Es, en rigor de verdad un encuentro para oírse mutuamente.

                                       Llegado a este punto de análisis corresponde desentrañar el significado   del segundo de los vocablos constitutivos del nombre del instituto estudiado: la “ conciliación”.

                                       2.- La conciliación. Este término define, sin lugar a dudas, el objeto por el cual se realiza audiencia. El diccionario de uso común del idioma castellano nos dice que la conciliación consiste en “poner de acuerdo a quienes están en desacuerdo o en lucha”. Este concepto profano a los efectos jurídicos, proporcionando en el caso por el Diccionario Kapeluz en su edición de 1.980, nos acerca bastante a la idea de conciliación que la generalidad de las personas, técnicas o no en derecho, manejan habitualmente.

                                       Ahora bien, profundizando el análisis del concepto, afirmamos que conciliar significa “ componer, ajustar a los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Esta circunstancia puede ser intentado por espontánea voluntad de las partes o por la mediación de un tercero quien, advertido de las diferencias, no hace otra cosa que ponerlos en presencia para que busquen la coincidencia. Ese tercero puede ser un  particular o un funcionario; en este último caso forma parte del mecanismo procesal y lleva la impronta del Estado, que tiene un interés permanente en lograr la paz social”, como bien lo señala el Dr. Rodolfo Nápoli en la Enciclopedia Jurídica Omeba.

                                       Cabe circunscribirnos, a esta altura del estudio al ámbito estrictamente procesal en el cual podemos encontrar autorizadas opiniones expidiéndose sobre el tema de cuestión. Así es como, siguiendo a Carlo Carli ( “ La Demanda Civil ”, Ed. Aretua, Bs. As., 1.987, p. 216/217) podemos afirmar que “la conciliación es el negocio jurídico procesal mediante el cual las partes, con la presencia del juez, ponen fin a un proceso, autocomponiendo el litigio y dando nuevos fundamentos a su respectiva situación jurídica. A su vez, Luis E. Muñoz ( “ Los procesos ordinario, Sumario y Sumarísimo” Ed. Universidad, Bs. As., 1.993, p. 225) enseña que “ la conciliación es un típico acto procesal celebrado ante el tribunal de la causa y, excepcionalmente, en el ámbito administrativo, como en los supuestos previstos en el derecho laboral para dirimir los conflictos colectivos ”, a los que agrega, avanzando aún más sobre el punto tratado que “ la conciliación importa un acto subjetivo trilateral, integrado por la voluntad de las partes y la actividad Tribunal u órgano conciliador...”.

                                       A su turno la jurisprudencia no ha permanecido ajena al desafío que implica definir la institución, sosteniendo en su oportunidad que, “ la conciliación es un acto único e inescindible que puede participar de los distintos modos anormales de terminación del pleito – desistimiento, transacción o allanamiento – o asumir una figura compleja que presente notas comunes a esas instituciones “  (CN Trab., Sala IV, 13/VI/78, in re “ Ponce C/ Punturiero”, S. D.42.283).

                                       A esta altura del análisis podemos decir, en lo atinente a la naturaleza jurídica de la audiencia de conciliación que se trata de un acto procesal, es decir, conforme lo define el maestro Palacio (2 Derecho Procesal Civil”, T. IV, P. 11, Ed. Abeledo Perrot ), como un hecho voluntario “ que tiene por efecto directo e inmediato la iniciación , el desarrollo o la extinción del proceso”. A renglón seguido el doctrinario que seguimos expresa que el acto procesal es “una especie dentro de la categoría genérica de los actos jurídicos y puede provenir del órgano judicial ( o arbitral ) o de sus auxiliares, de las partes ( o peticionarios), de los funcionarios del Ministerio Público y de los terceros que se encuentran vinculados a un determinado proceso...”. Continúa diciendo que, a su vez, la voluntariedad que se halla ínsita en el concepto de acto procesal constituye el factor susceptible de diferenciarlo del hecho procesal” ( Palacio, op. cit. p.12).

                                       Habiendo definido a la audiencia de conciliación como acto procesal, participa de los requisitos exigibles a este último, a saber, a9aptitud de los sujetos intervinientes, b9 idoneidad del acto y c9 posibilidad jurídica del mismo.

                                       De los elementos configurativos de la institución bajo estudio se hará necesario resaltar la voluntariedad  dentro de la cual debe desenvolverse, pronunciándose el maestro Stafforini en tal sentido al definir el instituto bajo estudio como un acto de jurisdicción voluntaria ( “Derecho Procesal Social”, Ed. Tea, Bs. As., 1.956, p. 496 ). Recatamos, entonces, de todo lo mencionado hasta ahora, el encuentro personal de las partes entre sí y con el juzgador, así como el eje de la voluntad alrededor del cual orbita el acto.

                                       II.- BENEFICIOS INVOLUCRADOS:

                                       Siguiendo a Palacio (op. cit., T. I, p. 250 ), asumimos que los principios procesales son  “las directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal”. No escapa la institución sub exámen al influjo de estos principios, en razón de ser ella misma un acto procesal. Así es como consideramos que los más vinculados a la audiencia de conciliación son los siguientes:

a)      Inmediación:

                                       Conforme lo enseña el autor cuya orientación venimos siguiendo (op. cit., p. 291), éste es el principio que exige “el contrato directo y personal del órgano judicial con las partes y, con todo el material del proceso...”. Analizando el contenido de este principio, así como el fin que persigue, surge la estrecha relación que tiene con el subprincipio  de concentración, al cual nos referimos a continuación, ya que en ambos el carácter prevaleciente lo constituye la proximidad física entre el juzgador y las partes. Por definición este principio implica una cercanía institucional y material entre los contendientes y aquel que tendrá a su cargo dirimir entuerto suscitado entre aquellos. Mas no es un acto puramente protocolar o simbólico, sino con objetivos claros, precisos, tendientes a lograr la finalización del conflicto, por lo menos, conseguir su acortamiento sustancial.

b)      Economía Procesal:

                                       Como lo afirma Palacio (op. cit., p. 284), este principio es comprensivo “de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso , evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela  de los derechos e intereses comprometidos en él”. Resulta indudable que la oportunidad proporcionada por la audiencia de conciliación es única a los fines de la realización de este principio, ya que en ella es posible acordar una salida amigable al proceso, en su defecto, limitar las cuestiones a probar y analizar, sin que, en ningún caso quede comprometido el derecho o de las partes o que resignen en el futuro ejercicio de su derecho de defensa.

                                       Los objetivos que se persiguen con la audiencia de conciliación son, a nuestro entender, dos, pudiendo afirmar que uno de ellos responde a una hipótesis de máxima y otra de mínima, descartándose, por definición, la alternativa que se llega a acuerdo alguno. La primera de las situaciones mencionadas supra consiste en la eliminación lis y llana de la cuestión litigiosa por medio de un acuerdo celebrado con participación de las partes y de las autoridades cuya presencia resulta ineludible por ley, el cual resulta, a posteriori, homologado por el juez. La segunda de las alternativas consiste en limitar las cuestiones conflictivas, esto es, acortar el proceso en tiempo y disminuir sus costos  a través de la producción de pruebas que, atento a la coincidencia de las partes sobre determinados hechos resultan innecesarias, redundando ello en el abaratamiento de los costos del juicio.

                                       Asimismo, cabe tener en cuenta que, con carácter connatural al principio que tratamos se concretan otros a los cuales daremos en llamar subprincipios o principios derivados, a saber, concentración eventualidad, celeridad y saneamiento. A los efectos del presente trabajo nos interesan tres de ellos:

                                       b bis) Concentración:

                                       Este principio implica reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos. A este respecto nos señala Palacio (op. cit., p. 285) que, el subprincipio bajo exámen, “rige primordialmente en los procesos dominados por el principio de oralidad, en los cuales la centralización del debate en una o pocas audiencias temporalmente próximas  entre sí, y con respecto a la decisión final, se halla impuesta para conjurar el riesgo de que se desdibujen o borren, con el transcurso del tiempo las impresiones directamente recogidas por el Tribunal...”. A su vez, Chiovenda ( “Relación sobre el proyecto de Reforma del procedimiento elaborado por la comisión de post guerra” en “Ensayos de Derecho Procesal Civil”, T. II, p. 225) expresa que decir oralidad es tanto como decir concentración”.

                                       b ter ) Celeridad:

                                        Esta es quizás una de las facetas del principio madre en donde más claramente se puede apreciar su fenomenalización. Se halla representando por las normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites superfluos u onerosos. Celeridad es, sin duda, alguna, rapidez. Qué mejor que un proceso rápido para satisfacer los derechos e intereses de las partes. Recordemos al respecto un viejo axioma del derecho que nos dice que la justicia lenta o tardía no es justicia, lo que alcanza particular relevancia en materia laboral, en la cual los creditos discutidos tienen naturaleza alimentaria.

                                       b quater) Saneamiento:

                                       En virtud de este principio derivado se acuerdan al juez facultades suficientes  para resolver in limine todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o de determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso. Este subprincipio fue denominado por Ayarragaray, principio de inmaculación, interpretado como aquella potestad del juez que le permite quitar máculas, defectos o vicios que pueden entorpecer el proceso y, por ende, demorarlo y encarecerlo.

                                       c ) Buena Fe:

                                       Este principio, si bien no considerado en su obra por el maestro Palacio, a quien mayormente seguimos en esta investigación, estimo que es de fundamental importancia para la concreción de los objetivos de la audiencia conciliatoria. Ello es así, porque, si ambas partes no concurren al acto con un honesto afán de llegar a un arreglo, contando con instrucciones precisas si de un apoderado se trata o con alternativas factibles y con visos de justicia para un eventual acuerdo, nada es posible. La audiencia resulta irremediablemente infructuosa, convirtiéndose así en un acto meramente protocolar, vacuo del sentido que el legislador a querido imprimir al mismo.

                                       Refiriéndose a este principio, Fernando López de Zavalía (“Teoría de los Contratos”. Parte General, Ed. Víctor P. de Zavalía, La Plata, 1.984, p. 263) dice que, “suele hablar de la buena fe en dos direcciones, una objetiva y otra subjetiva. Con la objetiva se alude a ciertas normas y criterios de lealtad, corrección, honestidad y probidad, y con la subjetiva, a un estado de conciencia, aunque, como bien se ha señalado, ambos criterios no son impermeables y, realmente, si la conducta de una persona coincide con la que observaría un hombre recto, puede decirse que se ajusta a la buena fe objetiva; si no coincide, pero quien actúa lo hace en la convicción de obrar rectamente, media buena fe subjetiva...”.Del precedente análisis se desprende que existe un innegable vínculo entre la buena fe y un obrar recto de las partes en litigio tendiente a obtener resultados satisfactorios para ambas.

                                       No creemos equivocarnos al entender que el mentado principio se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal civil de nuestra Provincia en su artículo 8, resultando, por ende, aplicable al fuero laboral por subsidiariedad.

                                       A su turno, los foros internacionales de derecho de Trabajo se han manifestado acerca de la incidencia de este principio en el proceso laboral. Así es como se ha sostenido por el Bureau Internacional du Travail ( “Les Tribuneaux Du Travail”, Ginebra, 1.939, p. 56) que “el procedimiento de conciliación, da a menudo a las partes en litigio la oportunidad de reducir las reclamaciones a medidas justas, facilita el acuerdo entre las partes, evitando así los gastos que traería un proceso y asegura un arreglo razonable desde que la buena voluntad de cada una de ellas comprende el punto de vista de la otra”.

c)      Cuestión de la Formalidad del acto:

                                        Finalmente, cabe preguntarnos si la audiencia conciliatoria es o no un acto formal. Teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación es un acto procesal, esto es, un acto que se llevaba a cabo intraprocesalmente, es una parte del desarrollo del juicio,  un capítulo o etapa a atravesar en el decurso del mismo, conlleva necesariamente un matiz formalista, inherente a todo los actos de naturaleza procesal. A este respecto nos refiere Palacio (op. cit., p.293) que “el principio   de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de lugar, tiempo y forma a que han de hallarse sujetos los actos procesales, requiriendo, por lo tanto, que aquellas se atengan a los requisitos que determina la ley”.

                                       Sobre la incidencia del principio cuya posibilidad de inclusión dentro de los informantes del acto que se estudia, tiene dicho Podetti (“Tratado de la competencia”, p. 72) que “tiene raíz constitucional, pues tiende a garantizar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, pudiendo ser considerado como el ‘antemural de la arbitrariedad del individuo o del estado y como un elemento básico de la liberta civil’”. En igual sentido se expide Palacio (op. cit., p. 294) al decir que “las formas procesales no son fines en sí mismos, sino simples medios destinados a asegurar la más ordenada y justa solución de los litigios.

                                      En la institución sub exámen no dejan de ser exigibles los aspectos formales que requiere cualquier otro acto procesal de idéntica naturaleza, tema sobre el cual habrá de volverse.

                                      III.- CONFIGURACION DEL ACTO:

a)      De los intervinientes:

                                      Ninguna duda cabe a esta altura de nuestro estudio que quienes deben participar ineludiblemente de la audiencia conciliatoria son las partes. Coincidentes con este aserto, expresan Miguel Angel Maza y Elio Gustavo Plaisant (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” dirigida por Amadeo Allocati, T. II, Bs. As., 1.990, p. 63) que “es importante la asistencia personal ( de las partes), dada la índole del acto que, su presencia, pierde virtualidad, recordando que el intento conciliatorio es obligatorio, formando parte de una tradición en el ámbito laboral”.

A su vez, Eduardo Perugini (“La conciliación en el Proceso Laboral”, LT. XXII, p. 692) dice que “son las partes las únicas que conocen el alcance de sus pretensiones, la naturaleza íntima de las circunstancias que rodean los hechos y, sobre ellos el funcionario interviniente puede actuar con eficiencia y convencerlos sobre la conveniencia del arreglo”.

                                       Sobre la fundamental trascendencia que reviste la participación de las partes, dice Eduardo Stafforini (op. cit., p. 499) que “es fundamental que los acuerdos conciliatorios sean concertados y aceptados por las partes. De lo contrario, las soluciones conciliatorias desvirtuarían los propósitos perseguidos por los procesos respectivos”.

                                       En carácter necesario de la comparencia de las partes al acto se refleja en las contundentes expresiones de Stafforini (op. cit., p. 501), quien manifiesta que “...a los efectos del procedimiento conciliatorio  y de la audiencia respectiva, se hace indispensable ... la presencia personal de los interesados, y que solamente en caso de impedimento de éstos podrán ser representados por representantes. Implicando un decisivo avance sobre lo anteriormente expresado, el mismo autor, en párrafos subsiguientes nos dice que”..., excepcionalmente , en la fase conciliatoria de la audiencia preliminar puede prescindirse de su intervención (de los letrados) directa frontera a la obligación impuesta  a las partes a concurrir  personalmente a los propósitos de dicho procedimiento”.

                                       Quien preside el acto debe ser el juez. Esto en sede judicial que es la que, a los fines este trabajo nos interesa. Su presencia es obligatoria en este tipo de audiencias, encarnando no sólo al director del proceso, sino que debe tener un papel activo en las negociaciones que se llevan a cabo. En este sentido se ha manifestado Luis Muñoz (op. cit., p. 255),al señalar que, “caracteriza a la conciliación, no sólo la celebración del acto ante el juez o persona del órgano jurisdiccional, sino también la posición activa del oficiante al proponer a los litigantes la fórmula conciliadora”. En lo atinente a la actividad a desplegar por el juzgador durante el desarrollo del acto, expresa Noemí Rial ( “Normativa Procesal en el Derecho del Trabajo”, Ed. Gizeh, Bs. As., 1.987, p. 162) que “abierto el acto por el juez..., ilustrará a las partes sobre el alcance y objeto del procedimiento conciliatorio procurará avenirlas. Se debe recordar que la proposición de soluciones conciliatorias no implica prejuzgamiento”.

                                       Sin duda que la prudencia del juez es la que debe indicarle los difusos límites que separan la mera proposición de alternativas conciliatorias de la peligrosa sombra de la preopinión, inadmisible en su carácter de tercero imparcial, que tiene a su cargo la pesada tarea de determinar quien tiene razón, para el caso de no arribarse a avenimiento alguno.

                                       En su carácter de parte necesaria no es posible soslayar la presencia obligatoria  del Representante del Ministro Público del Trabajo, quien se encuentra plenamente facultado para proponer soluciones conciliatorias, así como para controlar el desarrollo de la audiencia conforme a las pautas legalmente no es posible soslayar la presencia obligatoria del Representante del Ministerio Público del Trabajo, quien se encuentra plenamente facultado para proponer soluciones conciliadoras, así como para controlar el desarrollo de la audiencia conforme a las pautas legalmente establecidas, Esta participación que le incumbe en el acto, no va en desmedro del deber que le compete de analizar con posterioridad al acto, las condiciones del arreglo al que se pudo haber llegado, manifestando su adhesión o no al mismo a través del dictamen de rigor.

                                       Finalmente, debe estar presente en Secretario, que en su carácter de fedatario, deja debida constancia de todas las alternativas relevante que pudieron haberse producido en el transcurso de la audiencia, así como de todas aquellas circunstancias que el juez, el Fiscal o las partes soliciten asentar en acta. Cualquiera que fuese el resultado de la audiencia el Actuario debe dejar constancia del mismo, certificando con su rubrica la autenticidad de las firmas de los asistentes estampadas al pie del acta respectiva. Especial cuidado merece la confección del acta en los casos en que las partes acordaron un arreglo, dado que cualquier error en la transcripción obligará a rehacer el acta, so riesgo de no ser aceptado por las litigantes, por cuanto los mismos conocen perfectamente el alcance que han querido imprimir a sus palabras volcadas en cada una de las cláusulas del convenio.

b)      Del Objeto de la Audiencia Conciliatoria. Alternativas:

                                       Como ya se dijera, el objeto perseguido por la institución bajo análisis es finalizar el pleito o, por lo menos, reducir los actos procesales a producir, a su mínima expresión, abreviando el proceso en el tiempo y abaratando su costo, manteniendo, de esa manera, la paz social, conforme se verá más adelante.

                                       En igual sentido se ha manifestado Stafforini (op. cit., p. 74) diciendo que “ el derecho procesal del trabajo ha reconocido desde el primer momento, las ventajas que ofrecen las soluciones conciliatorias, siendo oportuno recordar que en ellas  se inspiraron los Conseils de Prud’ Hommes, primera manifestación de la magistratura del trabajo”. Asimismo, el autor citado nos hace una ilustrativa referencia a a los antecedentes de la institución sub exámen. Su origen se remonta al derecho hebreo primigenio, extendiéndose a griegos y romanos, siendo posible hallar vestigios del instituto en la ley de las Doce Tablas. Aún así, es en la tradición germana y su continuidad plasmada en la justicia medieval donde Couture ( citado por Stafforini, op. cit., p. 75 ) dice que “el juez actuaba con el propósito de dirimir la controversia mediante la conciliación que a él le parecía equitativa”.

                                       Sigue diciendo Stafforini (op. cit., p. 498/499) que “es muy posible que por medio del procedimiento conciliatorio, aún cuando no se logre un avenimiento total, se puede llegar a reconocimientos recíprocos que eliminen diferencias secundarias. En estos casos debe dejarse constancia de esos reconocimientos, procurando circunscribir las cuestiones que deban ser resueltas judicialmente, con lo cual se facilitará la acción de los jueces y la resolución de los procesos”. A renglón seguido continúa diciendo el autor citado ( op. cit., p. 499) que “ la fórmula conciliatoria que proponga el funcionario de conciliación deberá ser la más aproximada a la solución jurisdiccional conforme a los elementos de juicio que se cuente en esa oportunidad. En ausencia de esos elementos deberá proponerse una fórmula de manera que las partes se hallen en condiciones de analizarlas libremente y deducir las críticas que la misma les sugiere sin intentar imponerla mediante  su ascendiente o insistencia”. Reviste suma importancia  recordar que “en todos los casos debe evitarse que en el ánimo de las partes quede una sensación de injusticia”. En lo que respecta a los límites impuestos al acto conciliatorio, dice el doctrinario citado supra (op. cit., p. 500) que “deberá, asimismo, evitarse por todos los medios que el procedimiento conciliatorio se constituya sistemáticamente en un sistema  dirigido a retacear o reducir los beneficios a que tienen derecho los trabajadores en virtud de las leyes laborales. De ahí que la conciliación y la transacción sólo deban ser ofrecidas cuando el funcionario esté bien convencido del fundamento de su propuesta”.

                                       Finalmente, subraya Stafforini (op. cit., p. 503 ) que “las fórmulas conciliatorias han de estar fundadas en principios de equidad, han de procurar, por sobre todo, poner fin al conflicto, y en lo posible mantener las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador” para afirmar, con mayor precisión (op. cit., p. 77 ) que “la legalidad en cuanto la obra del autorizado intermediario debe servir para eliminar entre las partes aquellos malentendidos y aquellos razonamientos que son a menudo causa del litigio. La función conciliatoria debe, pues, ayudar a los particulares no a prescindir del derecho, sino a encontrar por sí solos el propio derecho”.

                                       Ciertamente, se ha estimado importante que la autoridad interviniente persuada a las partes de la convivencia de resolver conciliatoriamente la divergencia, informándoles respecto del carácter de las soluciones que se adopten, a las que sólo podrá arribarse mediante el libre acuerdo de voluntades , impidiendo todo género de coacción a fin de que el avenimiento sea aceptado con la más espontánea conformidad.

                                       Como es posible apreciar en las afirmaciones precedentes, el objeto perseguido por la institución bajo estudio en solucionar el conflicto emergente entre el trabajador y empleador en un marco cordial o, por lo menos limpiar el proceso de todos aquellos elementos inoficiosos e inconducentes que podrían entorpecer su desarrollo, prolongarlo estérilmente en el tiempo y encarecerlo.

                                       Llegando a este punto de la exposición, cabe analizar las distintas alternativas susceptibles de producirse, respecto de las cuales, siguiendo a Couture ("Algunas nociones fundamentales de derecho procesal de trabajo”  en “ Tribunales del Trabajo”. Derecho Procesal del Trabajo” publicado por el Instituto de Derecho del Trabajo dependiente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1.941, p. 120), el maestro Stafforini ( op. cit., p. 495 y ss.) nos ilustra de la siguiente manera:

A)    Formas de la conciliación:

                                       1.- Renuncia de la pretensión.

                                       2.- Reconocimiento de la pretensión.

                                       3.- Transacción.

                                      B)     Causas de las controversias individuales o de derecho:

                                             1.- Incumplimiento de obligaciones legales o contractuales:

                                       1. a.- Derechos reconocidos y Hechos probados: Es necesario persuadir a la demandada sobre las ventajas del allanamiento. No se admitirá transacción.

1.      b.- Derechos susceptible de distinta interpretación.

                                       1. c.- Defecto de prueba o prueba dubitativa: Resulta aconsejable la transacción.

                                       2.- Modificaciones de condiciones de trabajo:

2.      a.- Dejar sin efecto la modificación.

                                       2.  b.- Establecer nuevas condiciones de trabajo de común acuerdo.

2.  c.- Avenimiento sobre condiciones de rescisión del contrato .

                                       3.- Hecho u omisiones que comprometen la colaboración o entendimiento con que deben desenvolverse las relaciones entre empleadores y trabajadores : en estos supuestos, la conciliación evita la agravación de la divergencia planteada mediante aclaraciones, o avenimientos tendientes a la determinación del derecho de cada una de las partes.

c)      De los efectos:

                                       El efecto primigenio que tiene el acuerdo conciliatorio es exactamente igual al de la cosa juzgada. Así se ha expedido Stafforini ( op. cit., p. 502 ) al decir que “ debería hacerse saber a las partes que los acuerdos conciliatorios o transaccionales pasaran en autoridad de cosa juzgada, por cuyo motivo, una vez celebrados no podrán ser revistos”. En igual sentido  se ha pronunciado la jurisprudencia  al expresar que “... el convenio celebrado entra las partes, en relación a un juicio homologado por el juez tiene el efecto de cosa juzgada” (C.N.Civ., Sala C, 29/05/69, Ed, T. 28, P. 114).

                                       Aclarando aún más la cuestión, se ha decidido que “la conciliación sustituya la sentencia, pues el juez, en lugar de dictarla para eliminar la litis , dicta otro pronunciamiento constituido por una resolución homologatoria que la suplanta” (C.N.Tr., Sala IV, 10/XI/76, IN RE “ Balderrama c/ Zapater Díaz, ICSA, SD 40.668 ), así como que “si el acuerdo conciliatorio ocurrido entre las partes constituye una justa composiciòn de los intereses en juego corresponde prestarle aprobación judicial, asignarle los efectos de una transacción en cuanto extingue derechos y obligaciones con autoridad de cosa juzgada (art. 850 CC) y dejar sin efecto las actuaciones siguientes, incluso la sentencia” ( C.N.Tr., Sala III. 24/IX/75, in re “ Escobar c/ Valdez”, SD, 33.527).

                                       A su vez, Carlo Carli hace una distinción según que se tenga en cuenta el objeto litigioso o el proceso mismo. En tal sentido expresa que “ en lo referente al objeto de litigio, la conciliación de las pretensiones de los litigantes tiene el efecto de transformar el derecho de ellos para dar lugar a nuevas relaciones jurídicas extinguiendo las anteriores. En consecuencia, la conciliación efectuada en un juicio impedirá renovar la misma cuestión ulteriormente”. En lo que hace al propio proceso, el autor citado dice que “admitida la defensa de conciliación, el proceso deba archivarse”.

                                       Por su parte, Noemí Rial (op. cit., p. 163) considera que “estos acuerdos conciliatorios o transaccionales exigen la homologación judicial, es decir una declaración expresa del juzgador que implique un juicio de valor acerca de la adecuación del acuerdo celebrado a las normas de orden público en juego y que se ha alcanzado una justa composición de los derechos o intereses de las partes”, agregando que “ los acuerdos celebrados en estas condiciones pasan en autoridad de cosa juzgada y, en caso de incumplimiento, son exigibles por el procedimiento de ejecución de sentencia”.

                                       Finalmente, cabe tenerse en cuenta lo afirmado por Stafforini (op. cit., p. 514 ) en el sentido de que debe atribuirse a los acuerdos conciliatorios el efecto de cosa juzgada “siempre que la solución haya sido propuesta por el magistrado o cuente con su aprobación. Al ser parte necesaria el Ministerio Público del Trabajo en todas las causas, estimemos que éste debe manifestar conformidad expresa con el acuerdo transaccional”.

                                       Importancia relevante dentro del capitulo destinado a los efectos del acuerdo obteniendo en la audiencia conciliatoria corresponde a la incidencia de la voluntad . Así es como Horacio Ferro ( Rev. “El Derecho del Trabajo”, T. XI, 1.951, p. 13) dice que “el acuerdo conciliatorio en cuanto reviste el carácter de un allanamiento o de un desistimiento, como acto procesal no es susceptible de ser atacado aduciéndose  vicios del consentimiento. No sólo la naturaleza del acto motiva esa afirmación, sino también las circunstancias  en que el acto se realiza dentro de nuestros sistemas procesales. La intervención del mediador, quien asume papel preponderante y activo; su misión cual ni es de obtener simplemente el cese del diferido, sino la de lograr un acuerdo ajustado a derecho, hace que sea poco menos que imposible que la voluntad de los intervinientes se expresa influída por un vicio”.

                                       A este respecto resulta insoslayable analizar la eventual confrontación que pudiera surgir entre el acuerdo logrado por las partes dentro del marco de la institución bajo estudio, por un lado y las orden de orden público por el otro. Sobre este punto en particular, dice Stafforini ( op. cit., p. 505 ) que “no obstante que el acuerdo conciliatorio en el procedimiento del trabajo pudiera suponer una transacción, no ha de ser asimilado, por ello a un contrato de derecho común, porque si es cierto que existe un acuerdo de voluntados, la presencia del mediador y su intervención confieren al acto un matiz suficiente como para diferenciarlos de los contratos. Es indudable que esta conclusión induce a considerar el acuerdo conciliatorio como un acto de procedimiento y, en consecuencia, su revisión y anulación será permitida  conforme a los antecedentes de nulidad o al juicio posterior según las circunstancias”. Remarcando su postura respecto de la eventual confrontación entre el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y el orden público, Stafforini ( op. cit., p. 514 ) explica que “si hemos permitido que la irrenunciabilidad de ese tipo de normas de derecho laboral se funda, más en su carácter de órden público, en la desigualdad entre empleadores y trabajadores, sólo podemos admitir la limitación de ese principio en aquellos casos en que la expresada igualdad haya sido subsanada mediante otras instituciones o procedimientos”.

                                       Inmerso en el afán de dilucidar  los límites entre la autonomía de la voluntad y las normas de orden público, Ferro ( “La renuncia y la prescripción en el Derecho del Trabajo”, Revista DT, T. X, 1.950, P. 451 ) afirma que “la mayor parte de las normas atributivas de derecho que integran el derecho social no son renunciables porque afecten el orden público, sino que  mediante su calificación de orden público o sanción con carácter imperativo se sustrae del campo de la autonomía de la voluntad la regulación de alguno de los negocios jurídicos que a él se refieren con el fin de proteger la persona humana, la libertad real, el interés de terceros o el de la colectividad”.

                                       En lo que respecta al fundamento de la existencia de normas de orden publico dentro del ámbito del derecho del trabajo, y la correlativa irrenunciabilidad del derecho por parte del trabajador, el cual campea en el área laboral como en ninguna otra, nos enseña Stafforini ( op. cit., p. 507 ) que “el carácter imperativo de las normas de derecho del trabajo tiene por fin fundamental la protección de voluntados que se presumen débiles frente a la manifiesta desigualdad económica o dentro de otro orden que se encuentra colocado el trabajador frente al empleador. Eso nos lleva a la conclusión de que cuando la libertad real existe es posible que el carácter de inderogabilidad atribuido a ciertas normas jurídicas o de tipo imperativo, ceda a la convivencia de dejar librada la solución  del problema al libre juego de las voluntades individuales”, ya que “ plantear en esos términos la cuestión permite no sólo encontrar una explicación lógica al procedimiento o conciliatorio, sino también a otras instituciones de derecho laboral”.

                                       Avanzando con sus argumentos en el sentido mentado más arriba, el doctrinario citado ut retro sostiene que “el principio de inderogabilidad debe ceder frente al procedimiento conciliatorio o ante convención colectiva, pues en ambos supuestos desaparecen, ya sea por la intervención de la justicia en el primer caso y por el carácter colectivo en el segundo, las causas que motivaron la inderogabilidad de las normas de derecho social  dirigidas a la protección de los intereses preponderantemente privados o individuales”, siendo aún más categórico al afirmar que “la irrenunciabilidad cede cuando los acuerdos transaccionales son celebrados en la audiencia preliminar o en cualquier instancia del trámite laboral, debiendo, por consiguiente, considerarse válidos y definitivos” (op. cit., p. 513).

                                       Por su parte, Maza y Plaisant expresan su adhesión a la solución conciliatoria “cuando ella tiende a la injusta composición del litigio, y que debe facultarse a los jueces a intentarlas si, de acuerdo a las circunstancias del caso, estiman que es posible y no significa afectar derechos del trabajador ( “Ley de organización y procedimiento de la justicia Nacional del Trabajo”, dirigido por Allocati, Ed. Astrea, T. II, Bs. As., p. 58, 1.990).

                                       Cabe afirmar que, en orden a la particular dinámica que han alcanzado las relaciones interpersonales en el mundo actual, que no se condice con un idéntico progreso en materia procesal laboral, encontrándose en cada caso en particular debidamente articulados los resortes legales cuya misión es velar por la indemnidad de los derechos del trabajador, no puede presumirse la existencia de vicio alguno en el convenio alcanzado por las partes en el acto conciliatorio. Una vez tensionada la estructura procesal hacia la obtención de los fines establecidos en la ley de fondos y adecuados a las peculiaridades del caso concreto, no resulta razonable suponer la existencia de agravio alguno. Va de suyo que, en aquellos casos en que la violación no sólo de preceptos de orden público, sino más precisamente de los derechos vivos del trabajador, ni aún el perfecto cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley procesal, sería rescatable para la sana vida jurídica y la paz social y no podrían resistir el ataque al que pueden ser sometidos por la parte lesionada.

                                       d) De la Importancia de la Institución:

                                       Desde el punto de vista de la importancia que reviste el instituto sub exámen, es necesario considerar dos aspectos, un de los cuales se refiere a la incidencia que el acuerdo conciliatorio tiene para las partes y el otro a la relevancia social de esta institución:

                                       d.1.) Interpartes:

                                       Es obvio que las partes sólo se verán beneficiadas en la medida en que exista un arreglo como resultado de una audiencia conciliatoria. En caso contrario, lo único que habrá ocurrido habrá sido un acto puramente formal y absolutamente vacío de contenido, desentendido de los fines esperados por el codificador.

                                       Con referencia  punto que tratamos, tiene dicho Peretti Griva ( “El magistrado y la conciliación judicial”, rev. DT, T. X, 1.950, p. 257 ) que “... en teoría, la solución consentida por todos los litigantes es social y moralmente las más deseable. La decisión dictada iure imperii por el magistrado dificilmente satisface a ambos litigantes... la voluntaria adhesión a un arreglo arribado entre ambos consentimientos es, por el contrario, un procedimiento mucho más satisfactorio”.

                                       Con referencia al problema planteado en el presente apartado, tienen dicho Maza y Plaisant ( op. cit., p, 59 ) que “esta forma de autocomposición del litigio permite a los justiciables recomponer sus relaciones jurídicas y personales con una ventaja sobre la sentencia; no es impuesta, no deja a uno de los litigantes con el sabor de la condena”. Por su parte Stafforini ( op. cit., p. 76 ) sostiene que, “ teniendo en cuenta las diferentes modalidades delas relaciones de trabajo y particularmente las causas que motivan las controversias, muchas veces a las soluciones conciliatorias resultan mucho más equitativas que las soluciones estrictamente legales arbitradas para la generalidad de los casos y no para la particularidades que puedan ofrecer las distintas soluciones...”.

                                       d. 2.) Sociales:

                                       En relación con este instituto, la sociedad se ve favorecida por su sola existencia en los códigos procesales, ya que abre la posibilidad de la realización de salidas conciliatorias. Si bien es cierto que la tendencia actual no se vuelca mayoritariamente por las soluciones consensuadas, no es menos cierto que constituye un gran adelanto institucional la aceptación de la existencia de la conciliación. El hecho de saber que la instancia conciliatoria no queda agotada a lo largo de todo el proceso sino hasta el momento de dictarse sentencia, implica un incentivo para que las partes lleguen a un acuerdo, máxime si, durante el desarrollo del juicio se hizo patente para una de ellas las reales posibilidades existentes a favor o en contra de resultar victoriosa.

                                       Cabe interrogarse acerca del bien jurídico societario protegido o, por lo menos, beneficiado con la institución que tratamos. Nos parece irrazonable considerar que tal bien esta constituído por la paz social, aún cuando desde el punto de vista de las relaciones individuales, los objetivos ostensibles sean los económicos. A la sociedad le interesa que no se produzcan en su seno conflictos susceptibles de quebrar las relaciones entre sus miembros y, por ende, la armonía propiciadora del desarrollo de la comunidad.

                                       En este sentido se ha expedido Stafforini ( op. cit., p. 77 ) al expresar que “... la necesaria armonía que debe existir entre los empleadores y trabajadores a los efectos de las futuras relaciones de trabajo exige un procedimiento que facilite soluciones amigables y de mutua comprensión”, para agregar posteriormente que la conciliación juega “un rol de singular importancia como elemento de armonización de intereses entre ambas fuerzas de la producción: el capital y el trabajo...”. De igual manera, considera el autor seguido ( op. cit., p. 75 ) que el instituto analizado “hace a la esencia del procedimiento laboral, particularmente en lo relativo a las controversias económicas”.

                                       Por su parte, Peretti Griva ( op. cit., p. 257 ) tiene dicho sobre el particular que la solución conciliatoria, “al calmar las asperezas de la litis, contribuye eficazmente a la paz individual y social”.

                                       Maza y Plaisant ( op. cit., p. 58 ) no han permanecido ajenos a la cuestión, razón por la cual, siguiendo a Krotoschin ( “Instituciones de derecho de Trabajo, p. 627 ) afirman que “ la conciliación adquiere especial interés en el proceso laboral, no sólo por la tendencia inmanente de evitar en lo posible el distanciamiento total de las partes y de procurar soluciones rápidas y amigables, sino, porque plantea problemas de fondo por el carácter de orden público de la legislación laboral y la irrenunciabilidad de los derechos así generados”, para sostener más adelante, en concordancia con Francisco de Ferrari ( “Derecho del Trabajo”, Vol. IV. P. 236 y ss. ) y Podetti ( “Tratado del Proceso Laboral”, T. I., p. 235) que “la conciliación, más que terminar con el litigio, lo hace desaparecer con gran aporte a la paz social, la convivencia y la armonía de trabajadores y patrones, fortaleciendo los principios y fundamentos de la convivencia y el derecho como instrumento a su servicio”.

                                       A tal punto a llegado a valorarse la importancia de la institución conciliatoria que su no realización vicia gravemente el proceso, conforme lo manifiesta Stafforini ( op. cit., p. 501), al expresar que “ es evidente que tratándose de una cuestión de orden público y, por lo tanto, sometida a la vigilancia de los jueces, estos, de oficio o de petición del interesado, deben anular el procedimiento desarrollado sin el requisito previo de la conciliación”.

                                       A la luz de las afirmaciones precedentes no cabe duda de que la audiencia de conciliación encarna un instrumento útil a los fines de restaurar la paz social, sin implicar abdicaciones de derechos legítimamente ganados por cada una de las partes en conflicto y evitando crear resentimientos proclives a estallar en el seno de una sociedad y lesionarla irremediablemente.

                                       IV.- LA LEY:

                                       El código de rito en materia laboral de la Provincia de Jujuy, en su artículo 13, nos dice lo siguiente:

                                       CONCILIACION.- Sin suspender el curso del proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto las hará comparecer con sus representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio Público, les propondrá cualquier solución dirigida a:

                                       “1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;

                                       “2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;

                                       “3º) Aumentar los hechos admitidos , reduciendo así la actividad probatoria;

                                       “4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta terminación del juicio.

                                       “La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados, dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará   prudentemente hasta obtener la realización del acto”.

                                       “Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia”.

                                       En la nota respectiva al artículo citado, nos dice el Dr. Guillermo Snopek que “ el Código autoriza al Tribunal - esto es al juez del trámite que lo preside y representa – a sugerir soluciones sobre aspectos procesales con toda amplitud, ya que hasta puede proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a facilitar la pronta terminación del juicio...” para agregar a renglón seguido que mediante esta facultad se  tiende a coadyuvar  “en la realización de los principios de economía y celeridad que son la esencia del proceso laboral, sin menoscabar la imparcialidad del magistrado que es su ‘virtud más valiosa’”.

                                       La disposición comentada se encuentra íntimamente relacionada con análogo precepto del Código de Procedimientos civiles de la Provincia contenido en su artículo 11. El codificador dice en la nota respectiva que “la conciliación debe ser el procedimiento encaminado a que, en cuestión de que se trate, cada litigante reconozca a su contrario lo que haya de justo en su respectiva demanda y se disponga a satisfacerlo, persuadido de que ese es su deber y sin necesidad de que el adversario apele a los medios coercitivos que establece la ley” ( citando a Alberto M. Rodríguez, transcribiendo a Rous, Notas al Código de Procedimientos Civiles, p. 23 ).

                                       El legislador no ha permanecido ajeno a la inquietud que plantea el interrogante acerca de que el juez interviniente puede ser apartado de la causa en virtud de las propuestas de arreglo que pudiera haber ofrecido a las partes. La posibilidad analizada carece de inconvenientes, atento a la solución adoptada por el codificador en el sentido de no admitir un planteo de tal naturaleza para justificar la recusación del juzgador, conforme lo preceptúa el art. 41. Inc. 1º del C.P.C. de Jujuy. La respuesta legal consagrada encuentra su explicación en la nota correspondiente, por cuanto “el juez cuando propone bases de arreglo o sugiere una solución tendiente a procurar un avenimiento sobre aspectos procesales entre las partes, no juzga ni decide, actúa como gestor de la paz o a la manera de un amigable componedor...” Sobre el particular, nos ilustra el codificador en la nota al artículo 13 del Código de Procedimiento Laboral de la Provincia al agregar que en casos como el tratado, el juez actúa ejercitando sus facultades de dirección sobre el proceso para realizar una tramitación mas rápida y económica”, para afirmar que “no existe, en la oportunidad, prejuzgamiento por parte del magistrado ya que su respuesta se relaciona con el trámite y no con la cuestión a resolver”.

                                       Especial atención por parte del codificador ha merecido la fenomenalización del principio de probidad   en la institución sub exámen, el cual, en términos generales nos hemos referido ut retro. En este sentido, adquieren particular relevancia las palabras vertidas en las consideraciones preliminares al Código de Procedimiento Laboral de nuestra Provincia, en las cuales se analiza a este principio dentro de aquellos vinculados con el principio de oralidad y como una de las ventajas alcanzadas por éste último. Así es como se ha dicho que “el proceso oral permite también dar más efectividad al principio de probidad, denominado igualmente, de moralidad o veracidad. La actuación de los verdaderos valores de la ley, la justa aplicación del derecho, necesita que la actividad dirigida a componer, y resolver el litigio se desarrolle en un ambiente en que impere la sinceridad o en el que, al menos, pueda lograrse el apartamiento de los elementos falaces”.

                                       Finalmente, cabe destacar la cita que el legislador hace de las palabras de Angel Ossorio: “Es... propio de la naturaleza que la palabra hablada refleje situaciones de ánimo que la escrita se disimulan u ocultan fácilmente... En la oración se conoce prontamente al embustero. Al maniático, al obcecado, al incomprensivo, al intransigente”.

                                     Ninguna duda cabe albergar respecto del valor que tiene en la concreción del instituto de la conciliación, el principio de probidad. A nada puede llegarse, ningún arreglo es posible, ningún compromiso adquiere firmeza, la ley y sus propósitos resultan burlados si las partes no concurren al acto armadas de tolerancia ye inspiradas en un honesto afán de obtener un acuerdo fundado en buena fe y la equidad.

                                       V.- LA REALIDAD. CRISIS DE LA INSTITUCION:

                                       Llegado a esta altura del trabajo emprendido, corresponde comenzar a considerar si la institución bajo exámen se halla en crisis. Recordando palabras de un viejo maestro de Derecho, no es totalmente cierto que una institución entre en crisis sino que, a medida que pasa el tiempo, los institutos de derecho sufren una lógica desactualización, obligando al legislador a “aggiornar” el instituto al compás de las nuevas exigencias de la sociedad.

                                       No parece errado considerar que el espíritu de la institución conciliatoria se encuentra plenamente vigente. Las necesidades emergentes de la sociedad contemporánea hacen exigible su readecuación tanto como mantener activo el instituto. La circunstancia por la cual en la realidad de la vida procesal la institución bajo análisis no proporciona los efectos deseados por la ley, que es tanto como decir por el legislador, quien, a su vez, representa a la sociedad, son, a mi juicio, absolutamente ajenos a su naturaleza sino que obedecen a la coyuntura social, económica y ¿ por qué no?, ética por la cual atraviesa la sociedad actual.

                                       Lejos esta el presente trabajo de erigirse en una interpretación sociológica de la vida nacional y provincial por cuanto ello escapa a los alcances fijados como a la capacidad de quien esto escribe. Sin perjuicio de ello, no escapa a un observador medianamente avezado ciertas características que reviste el acto conciliatorio que constituyen síntomas inequívocos. Si no de una crisis, por lo menos de una falta de correspondencia entre el ser y el deber ser de la institución.

                                       Maza y Plaisant nos proporcionan un panorama bastante ajustado de lo que ocurre en la realidad de la institución: audiencias tomadas por funcionarios de segunda y hasta de tercera jerarquía, simples constancias de concurrencia de las partes, bajo promedio de convenios celebrados, aumento desmedido del índice de litigiosidad, proce