Poder Judicial de la Provincia de Jujuy escjuju.bmp (26678 bytes)      

(Libro de Acordadas Nº 10, Folio Nº284/286 Nº 162) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, a los catorce días de noviembre de dos mil siete, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Doctores, Sergio Ricardo González, Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo, y María Silvia Bernal, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto por Acordada registrada en L.A. Nº 8, 88, Nº 63,

              Consideraron:

              La necesidad, - luego de la creación del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, mediante Ley provincial Nº 4.970/96-, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 152, y 118 de la Constitución de la Provincia, propugnar la adecuación de la demás legislación vigente en la Provincia, con relación a la competencia en razón de la materia otorgada a ese órgano Jurisdiccional; como así también, la modificación de la organización de ese Tribunal, a fin de posibilitar se preste el adecuado servicio de justicia, para el que fuere creado.

              Bajo tales perspectivas se advierte que:

              1) Este Superior Tribunal de Justicia de conformidad a lo que disponía el artículo 118 de la Constitución de la provincia sancionada en 1.935, puesta en vigencia por decreto ley Nº 31-G/H (SG) de 1.956, tenía –conforme a su artículo 118 apartado 3º- competencia para conocer y resolver en “única instancia en las causas contencioso-administrativas...”. Asimismo conforme al numeral 9º de ese mismo artículo le correspondía “expedir  diplomas de escribanos y de procuradores”, y atento a lo dispuesto en el 11º le concernía, Tener bajo su vigilancia el archivo general y las escribanías de registro y prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los que las han de regentear”

              Con posterioridad y luego de la reforma constitucional de 1.986, sin que el nuevo texto constitucional le otorgaran tales facultades, este Cuerpo continuó entendiendo en tales cuestiones, en consonancia con su cláusula transitoria undécima, la que en su parte pertinente establece que, hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados sus organismos jurisdiccionales, el Superior tribunal de Justicia deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código en la materia.

              Sin perjuicio de tal disposición, y luego de haberse creado el fuero especializado en la materia, advertimos, que seguimos entendiendo, si bien no ya, específicamente en los recursos contenciosos administrativos, previstos en el Código de ritos (ley 1888/48) –salvo en aquellos que se encontraban en trámite al momento de la entrada en vigencia de la ley 4.970/96-, si, en trámites que no se corresponden con la competencia originaria asignada a este superior tribunal de Justicia, en ninguno de los siete incisos, previstos en el artículo 164 de la Constitución de la provincia.

              Así, por ejemplo, en los recursos de apelación que prevén diversas leyes locales en contra de las resoluciones emitidas por diversos órganos de los Colegios profesionales existentes en el ámbito provincial –tales los casos de la aplicación de sanciones disciplinarias-, que prevén el estatuto de la abogacía ( ley 3.329/76 art.59), y la ley del Colegio de escribanos de la provincia de Jujuy ( ley Nº 4.848 art.116).

              Sin lugar a duda, y teniendo por cierto que las sanciones administrativa constituyen eventos dañosos, impuestos por un órgano estatal, -en el caso asociaciones de profesionales que cumplen una función pública, y actuando en función administrativa, como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma contenida en sus estatutos, tales resoluciones dictadas por los colegios profesionales en ese carácter, y en razón de la delegación oportunamente efectuada en la Constitución de la Provincia ( artículo 7º apartado 3º), tienen el carácter, y se actúan dentro del ámbito de la materia administrativa, y más específicamente intra administrativa.

              Distinto el caso, sin duda, de las previsiones respecto de esas asociaciones de profesionales –auxiliares de la justicia-, que pueden ocurrir en recurso directo en contra de resoluciones denegatorias del otorgamiento de la matrícula, en recurso directo por ante este Superior Tribunal de Justicia, tal como por ejemplo, se encuentra previsto en el artículo 11º, último párrafo de la ley 3.329/76 t.o..

              Sin perjuicio de ello, y volviendo al caso de las sanciones administrativas impuestas por los Colegios Profesionales, tales recursos que en esas leyes se denominan de “apelación”, y que este Superior Tribunal de Justicia, Ha conceptualizado como de “apelación ordinaria” ( cfr.: L.A. Nº 45 61/62 Nº 20), advertimos que se tramitan, insólitamente, por ante la Secretaría Judicial de este Cuerpo, como si constituyeran materia reservada, exclusiva y excluyente que en el diseño constitucional nos ha conferido el artículo 164.

              Así, y siendo que no existe norma alguna, ni razón atendible para que tales recursos sean tramitados en forma originaria, por ante este Superior Tribunal de Justicia, la que por otro lado, resulta conforme precedentes de este Cuerpo de interpretación restrictiva, y –por idénticos fundamentos- también taxativa, no resultando posible de ser ampliada, ni ensanchada, ni siquiera por vía legal, sin menoscabo del citado artículo 164, y del principio de prelación de las leyes, consagrado en el artículo 15 de nuestra Ley Fundamental ( cfr.: L.A. Nº 44, 475/4765, Nº 187), con similar criterio al sostenido –respecto de su propia competencia- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 278:103 entre otros), corresponde poner a consideración de la Legislatura de la Provincia su modificación, e inclusión en el ámbito de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy.

              No resulta óbice para arribar a tal conclusión, la disposición contenida en el inciso 14º del artículo 167 de la Constitución de la Provincia ( Deberes y Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia). Ello, en tanto ordena “decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaren con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia”, y la modificación que se propugna por esta vía, no se contrapone en manera alguna a la resolución por parte de este Superior tribunal de Justicia de tales cuestiones, sin perjuicio de lo cual, y en cumplimiento de ése mandato, siempre se tratará, en los casos de sanciones aplicadas por los diversos órganos investidos de esa potestad en el ámbito de los Colegios Profesionales de “decidir en última instancia”, y como se viene realizando hasta el presente, en única y originaria instancia, y dejándose a salvo también que, cuando lo que se recurra fuere la resolución denegatoria de la matrícula, cuando así lo establezcan las leyes vigentes en la provincia, procederán los recursos directos que las mismas contemplen.

              2) Situaciones similares se producen, conforme a la legislación minera de la Provincia, en tanto la ley Nº 4.186, al modificar el artículo 73 de la Ley orgánica del Poder judicial, en lo pertinente, otorga competencia para conocer y decidier, en los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones de los jueces de Minas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; cuando en realidad resulta, también, materia específicamente administrativa, por derivar de resoluciones administrativas emitidas por órganos también de naturaleza específicamente administrativa.

              3) Por último, ocurre algo similar con la disposición contenido en el artículo 34 de la Ley procesal Administrativa de la Provincia de Jujuy, que en lo pertinente establece que, los honorarios por la intervención en el proceso administrativo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, cuando en realidad tal cuestión también atañe a la competencia material del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy.

              Las tres situaciones analizadas, y que se trataran líneas arriba, corresponden sin que queda duda a la materia contencioso administrativa, y existiendo un fuero especializado en la materia, resulta oportuno propugnar su modificación por vía legislativa.

Bajo tales perspectivas, cabe resaltar el gran incremento de causas judiciales iniciadas y en trámite, conforme estadísticas remitidas entre los años 2.003 al 2.006 por el Jefe de Mesa General de Entradas del Poder Judicial.

Las mismas, traducen un aumento del volumen de juicios, –en el ámbito de ése Tribunal- en una cifra estimativa de un 13,8%, en el período precitado.

              Bajo tal punto de vista, dos son las modificaciones que se propugnan.

              La primera la trasformación de ése Tribunal, para organizarlo en dos salas, constituida por dos vocalías cada una.

              La oportunidad resulta además propicia, en tanto y en cuanto, ése Tribunal fue creado originariamente para funcionar con tres jueces letrados, y no podría modificarse su integración ( artículo 171, apartado 2º de la Constitución de la provincia) como lo proponemos, sin que existiera vacancia de uno de sus titulares, lo que en el caso –con la designación del Dr. Luis Celestino González como Juez de la Sala I del tribunal del Trabajo- permite una nueva organización.

              Así correspondería también, la dotación de un secretario por cada vocalía, y del personal que resultara necesario a fin de su puesta en funcionamiento.

              En definitiva tal modificación podría efectuarse, tal como se encuentra organizada la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia, y bajo iguales pautas de organización.

              Y la segunda, en concordancia con lo expuesto líneas arriba, y a fin de que cada sala, se encuentre en condiciones de dictar sentencia adecuadamente, y en caso de disidencia de sus miembros, el tercero llamado a integrarlo para dirimir la cuestión –no surgiendo de norma alguna el procedimiento oral-, la disposición de que los procesos que por ante ellas se tramiten, lo sean por el trámite de procedimiento escrito.

              A los fines de la concreción de las modificaciones propugnadas, se hace menester remitir a consideración de la Legislatura de la provincia el respectivo proyecto de ley ( Artículo 152 de la Constitución de la Provincia) y copia al Poder Ejecutivo.

              Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

   Resuelve:

              1º)  Remitir el proyecto de ley que forma parte de la presente, a la Legislatura de la Provincia y copia al Poder Ejecutivo.

              2º) Registrar, dejar copia en autos y cursar las comunicaciones de estilo.

///Se deja constancia que el Dr. Héctor Eduardo Tizón, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. San Salvador de Jujuy, 14 de noviembre de 2.007.