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(Libro
de Acordadas Nº 11, Fº
139/144 ,
Nº 77 ). En la ciudad de San
Salvador de Jujuy, Departamento Doctor Manuel Belgrano, capital de Consideraron: La
nota elevada por el Sr. Juez de Menores Dr. Luis
Ernesto Kamada, por la que plantea que es el mismo
Juez de Menores, quién a la vez pronuncia el auto de procesamiento y luego
emite sentencia como resultado de la etapa de juicio, cuya dirección también
se le atribuye, (leyes Nº 22.278 y Nº 22.803; y provincial Nº 4.721). Agrega
que, conforme lo previsto por el artículo 32 de la ley local, en el término
de diez días contados a partir de la recepción del sumario de prevención,
se dictará auto de procesamiento siempre que hubiere elementos de convicción
suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso, y que el imputado es
culpable como partícipe del mismo. A
su vez el artículo 37, establece que inmediatamente después de terminado el
debate, el Juez convocará para alegar en forma verbal sobre la prueba
producida, y en la misma audiencia deberá resolver las cuestiones que
considere necesario, siendo las únicas esenciales las que se refieren a: a)
la existencia del delito, b) la autoría y responsabilidad c) las condiciones
psicológicas y sociales del menor, d) la calificación legal del hecho, e) el
destino del menor, en el que según el caso, puede implementar un régimen de
libertad vigilada o asistida, f) las sanciones que corresponda imponer,
conforme a las leyes de la materia a los padres, tutores o guardadores. Añade
que por su parte el artículo 39 manda que cumplidos los requisitos del artículo
40 de la ley 22.278, el juez previa vista por tres días al representante del
Ministerio Público, y al Defensor, dictará sentencia respecto a si
corresponde o no aplicar sanción penal y al destino del menor. En los casos
en que no se aplique sanción penal o se absuelva se podrá disponer
tutelarmente del menor hasta la mayoría de edad. Señala
que tal modalidad de juzgamiento contraviene la actual doctrina emanada de Luego
analiza el concepto de imparcialidad de los jueces, el criterio de A
fojas 16 el Dr. Alejandro R. Ficoseco eleva opinión
favorable a las modificaciones sugeridas, imponiendo el estado de las
presentes emitir la opinión solicitada, adelantando que coincidimos con el
dictamen emitido por el Sr. Fiscal General. Resulta
oportuno, por la trascendencia de la cuestión sometida a consulta, recordar
algunos conceptos vertidos por este Superior Tribunal de Justicia en L.A.
Nº 55, Fº 182/230, Nº 38, en la que nos expidiéramos
conforme a la sentencia dictada por Del
voto de la mayoría de los integrantes de “...4°)
Que la sentencia impugnada si bien no es definitiva —puesto que no pone fin
al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado— resulta
equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente
reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del
juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige
una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su
adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941 y 326:3842). Ello es así,
puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante la misma jueza
sospechada de parcialidad. De lo contrario —es decir, de tener que
pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los
recursos pertinentes— se produciría una dilación indebida del proceso, en
perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional
innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión
de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio.” Bajo
tal orden de ideas, y como se señalara ut supra,
deben establecerse en el proceso que se sigue en contra de todo imputado, dos
etapas bien diferenciadas, una etapa preliminar de investigación y una de
juzgamiento, y que conforme fuere expuesto líneas arriba hoy se encuentran
confundidas en la persona de un único juzgador. Con
relación a la confusión de las funciones de investigar y juzgar, resulta
pertinente, citar del resolutorio citado el considerando que reza “...5°)
Que no obsta a lo precedentemente expuesto, la circunstancia de que el
apelante haya manifestado que la idea subyacente en la recusación no era que
el juez fuera efectivamente parcial, sino que podía sospecharse que fuera a
serlo, por acumular las funciones de instrucción y decisión. Ello es así,
por cuanto el examen integral de los planteos pone en evidencia que éstos
tienden a demostrar la existencia de la grave restricción al debido proceso,
mencionada en el considerando precedente. En consecuencia, no cabe predicar
que el agravio invocado sea meramente conjetural, sino que, por el contrario,
reviste un carácter concreto y actual, en tanto no se ha llevado a cabo el
debate oral, y la acción penal aún no se ha extinguido (Fallos: 271:319;
307:2377; 309:5; entre otros).” Asimismo
“...7°) Que existe cuestión federal
suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía
de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art.
33 constitucional y se deriva de las garantías de debido proceso y de la
defensa en juicio establecidas en el art. 18 de Por
otra parte, se indicó “...8°) Que los
tratados internacionales en los que el recurrente funda su postura no
establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a
cabo por órganos distintos (Fallos: 322:1941). Sin embargo, en líneas
generales, indican que la persona
sometida a un proceso tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial, razón
por la cual resulta necesario determinar el alcance de dicha garantía.”…
“en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la
ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir,
tanto en relación a las partes como a la materia. Así por ejemplo lo expresa
Ferrajoli: "es indispensable para que se
garantice la ajenidad del juez a los dos intereses
contrapuestos...Esta imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos
por las partes debe ser tanto personal como institucional" (Ferrajoli,
Luigi, Derecho y razón, trad.
Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, pág.
581)...En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos
distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al
justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos
objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad,
ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo
involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el
resultado del pleito...Desde este punto de vista objetivo, es una garantía
del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de
parcialidad. En ella se sostiene el planteo de la defensa en este caso.” “...
El temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente
vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso —entendida
como sucesión de actos procesales celebrados— previo al dictado de la
sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o
individuales contra la persona concreta del juez. En este sentido podría
decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una
evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos
procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan
dictado estos actos —pues marcan una tendencia de avance del proceso contra
el imputado— para que quede configurado este temor. De aquí, que la forma
de garantizar la objetividad del juzgador y evitar este temor de parcialidad
está estrechamente relacionada con las pautas de
organización judicial, en tanto éstas regulan la labor de los distintos
sujetos del órgano jurisdiccional, en un mismo proceso. En este sentido,
"la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez
natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del
justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita
expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se
formule contra aquél" (Fallos: 326:3842).” La
opinión dominante en la materia es que la imparcialidad objetiva se vincula
con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a
evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad
frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas
que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir,
debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los
ciudadanos —y sobre todo del imputado— en la administración de justicia,
que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo
explica Roxin cuando asevera que "En
el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad
en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese
proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la
imparcialidad de la administración de justicia" (Roxin,
Claus, Derecho Procesal Penal, trad.
Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág.
41). Existe
entonces, una idea generalizada en torno a que la persona que investigó no
puede decidir el caso, toda vez que esta acumulación de funciones no sólo se
contrapone al principio republicano de división de poderes —expresado en el
principio acusatorio—, sino porque puede generar en el imputado dudas
razonables acerca de la posición de neutralidad de quien lo va a juzgar en el
caso, luego de haber recopilado e interpretado prueba en su contra para
procesarlo primero, y elevar la causa a juicio después. Lo
que se explica desde el punto de vista lógico, porque en la tarea de
investigación preliminar, el instructor va formándose tanto una hipótesis fáctica
como una presunción de culpabilidad, en una etapa anterior al debate oral.
Por lo tanto, por más que no resulte parcial esta hipótesis, lo cierto es
que podría sospecharse que ya tiene un prejuicio sobre el tema a decidir,
puesto que impulsó el proceso para llegar al juicio, descartando hasta ese
momento, las hipótesis desincriminantes. Con
mayor claridad se evidencia esta idea en las resoluciones de mérito que
acreditan prima facie la existencia de un hecho,
su subsunción típica —por más provisoria que
sea— y la posible participación culpable del imputado en el suceso. Conforme
lo expuesto precedentemente y en relación a la participación que le
corresponde al Ministerio Público Fiscal, dijo Siempre
en relación al magistrado, observa En
consecuencia, invocando el precedente que le sirve de motivación, señaló En
otras palabras, fue precisamente la valoración de la actividad del fiscal, lo
que permitió al Más Alto Tribunal de Con
relación a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino,
contenidos en Claramente,
al conformarse a petición de Con
relación a los Tratados Internacionales vigentes en Por
su parte el artículo XVI de Por
último y específicamente con relación al derecho de los menores el artículo
40 de Por
su parte el apartado 5 de esa norma dispone “...si
se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a
una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e
imparcial, conforme a la ley...”. Asimismo
las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Sin
duda, todo lo expuesto en el marco de protección de los derechos humanos,
reconocidos internacionalmente, la naturaleza jurídica del enjuiciamiento de
menores, y el respeto por la persona humana.
Por
otra parte, no resulta posible dejar de considerar que la propia Corte Suprema
de Justicia de 1)
La diferencia entre el régimen establecido por la constitución y el previsto
en el Pacto de San José de Costa
Rica no provoca en manera alguna una situación de incompatibilidad, en la
medida que las prescripciones se inspiren en los mismos principios y tiendan a
asegurar la efectividad del derecho fundamental que contemplan, constituyendo
ambos ordenamientos, un sistema perfectamente integrado (cfr.:
Fallos 315-1943). 2)
3)
Las garantías emanadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos
deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del
ser humano, y no para beneficio de los Estados contratantes (cfr.:
Fallos 320-2145). Por
su parte la doctrina especializada en la materia, también ha hecho hincapié
en algunos aspectos que no pueden pasarse por alto, al momento de analizar las
garantías y derechos incorporados por los Tratados Internacionales a nuestro
derecho interno, y que entiendo se encuentran conculcados por las normas
sindicadas de inconstitucionales. Así
se ha expuesto que “...la incorporación de las normas internacionales de
derechos humanos al derecho interno no está destinada solamente a la
existencia formal de legislación, sino que necesariamente debe condicionar la
forma de ejercicio de todo el poder público. Asimismo,
entendemos adecuada la oportunidad para establecer la garantía constitucional
de la doble instancia en materia penal en el caso de juzgamiento de menores,
siguiendo la doctrina de Luego
de lo expuesto, no cabe sino proponer la modificación de la ley provincial Nº
4.721. Bajo tales parámetros entendemos deberá disponerse la modificación
de los artículos 33 y 65, los que deberían quedar redactados de la siguiente
forma: “Artículo
33: Completada la investigación, durante la cual se admitirán los recursos
previstos en el artículo 64, la causa pasará al Juzgado de Menores subrogante
del que la hubiere instruido. Se establece a tales fines que se subrogarán
sucesiva y recíprocamente. El Juzgado Nº 1 será subrogado por el Juzgado Nº
2, y este por el Juzgado Nº 3 el que a su vez será subrogado por el Juzgado
Nº 1 y en su caso por los subrogantes legales de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º.
Este último, abrirá la causa a juicio lo que notificará al
representante legal del menor, a éste, al Fiscal y al Defensor, citando a las
partes para que con un intervalo no menor a diez (10) días, comparezcan a
juicio, examinen en secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas,
ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones
pertinentes.” “Artículo
65: Contra las sentencias dictadas por los Jueces de Menores en materia Penal
conforme lo dispuesto por el artículo 39, caben los recursos de casación e inconstitucionalidad
por ante el Superior Tribunal de Justicia.”
Por
lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de Resuelve: 1º)
Proponer la modificación de la ley provincial Nº 4.721, cuyos artículos 33
y 65, deberían quedar redactados de la siguiente forma: “Artículo
33: Completada la investigación, durante la cual se admitirán los recursos
previstos en el artículo 64, la causa pasará al Juzgado de Menores subrogante
del que la hubiere instruido. Se establece a tales fines que se subrogarán
sucesiva y recíprocamente. El Juzgado Nº 1 será subrogado por el Juzgado Nº
2, y este por el Juzgado Nº 3 el que a su vez será subrogado por el Juzgado
Nº 1 y en su caso por los subrogantes legales de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º.
Este último, abrirá la causa a juicio lo que notificará al
representante legal del menor, a éste, al Fiscal y al Defensor, citando a las
partes para que con un intervalo no menor a diez (10) días, comparezcan a
juicio, examinen en secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas,
ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones
pertinentes.” “Artículo
65: Contra las sentencias dictadas por los Jueces de Menores en materia Penal
conforme lo dispuesto por el artículo 39, caben los recursos de casación e
inconstitucionalidad por ante el Superior Tribunal de Justicia.” 2º)
Registrar y remitir copia autenticada de la presente al Poder Ejecutivo, y a Se
deja constancia que habiendo participado el Dr. Héctor Eduardo Tizón del
Acuerdo, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. San Salvador
de Jujuy, 4 de junio de 2.008.-
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