|
|
(Libro
de Acordadas Nº 11,
Fº 83/83Nº43). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los
25 días
del mes de abril del año dos mil ocho, los Señores Jueces titulares del
Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Héctor Eduardo
Tizón, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes,
bajo la presidencia del primero de los nombrados,
Consideraron:
Que en el mes de mayo del año 1996, al resolver el recurso articulado en
el caso “Hirmas c/ Estado Provincial” (L.A. 39 Fº 427/431 Nº 169), este
Superior Tribunal dejó establecido que los montos a regular en concepto de
honorarios profesionales de los abogados y procuradores por la actuación en la
causas judiciales “deben guardar por lo menos en su mínima expresión, una
adecuada relación con la labor llevada a cabo, la dignidad profesional y el
derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de Que
en el mes de octubre de ese mismo año, tales consideraciones fueron reiteradas
en el fallo registrado en L.A. 39 Fº 994/996 Nº 382 (“Argentores c/ Video
Bar Luisiño), ocasión en la que se volcaron algunas aclaraciones para
posibilitar su mejor aplicación por todos los tribunales y juzgados. De tal
modo, quedó establecido que el monto mínimo a regular para el profesional que
hubiere actuado en el doble carácter de letrado patrocinante y procurador del
vencedor, en todas las etapas de un juicio y, en su caso, de un recurso, sería
de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.-). Que
en la sentencia recaída en “Baudillo Lobos c/ Iturbe”, se precisó que ese
importe era el mínimo a regular por cada instancia para el profesional que
hubiere actuado en el doble carácter por la parte vencedora en el proceso
principal o en un recurso, pero que sobre ese importe -y tomándolo como base-
debían aplicarse los porcentajes y obtenerse las fracciones previstos en la ley
de aranceles 1687 para la actuación desplegada en un proceso incidental o de
ejecución. De tal modo, el honorario mínimo por la labor profesional
desarrollada en un incidente para el abogado que hubiere actuado en el doble carácter
por la vencedora, sería de noventa pesos ($ 90.-), monto equivalente al veinte
por ciento (20%) contemplado como máximo de la escala del art. 26 de la ley de
aranceles, sobre aquellos honorarios mínimos de $ 450.- Tratándose del desempeño
en un incidente de ejecución, el honorario mínimo sería de ciento cincuenta
pesos ($ 150.-), lo que representa el tercio previsto en el art. 23 de la misma
ley. Que
esos montos justipreciados como expresión mínima para retribuir la referida
labor profesional, se mantuvieron inalterables desde entonces y por casi doce años,
siendo de toda evidencia que hoy resultan insuficientes para resguardar aquel
valor que se ponderó al fijarlos: la dignidad de los profesionales a partir de
una retribución que fuera proporcional y justa a la misión y fin de su desempeño. Que
en mérito a ello, este Tribunal juzga necesario modificar tales montos para
preservar el valor de los honorarios considerados mínimos, estimando justo y
equitativo establecer como honorario mínimo del abogado que intervenga en el
doble carácter, en todas las etapas del juicio principal y por la parte
vencedora en la contienda, la suma de seiscientos sesenta pesos ($ 660.-), monto
que también será el mínimo para regular la actuación en las instancias
recursivas. Que
ese importe será tenido como base para determinar los honorarios profesionales
por la actuación en procesos cautelares, ejecuciones de sentencia e incidentes,
sobre el que se aplicarán los porcentajes y fracciones previstos en los arts.
18, 23 y 26 de la ley de aranceles. También para calcular los honorarios de los
profesionales que intervengan por la parte que resulte vencida (art. 7º) y, por
último, el que habrá de distribuirse si la actuación fuere desempeñada por más
de un profesional, sea en forma concomitante o sucesiva (art. 3º). Que
tales pautas serán de aplicación tanto en los juicios, actuaciones o
procedimientos en que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de
apreciación pecuniaria, como en los que no admitan esa cuantificación (art. 5º
de la ley de aranceles); a excepción de los juicios de apremio que quedan
expresamente fuera de esos postulados, por los fundamentos expresados por este
Cuerpo en Que
sin perjuicio de lo dicho y coherente con el criterio adoptado por este Tribunal
en no pocos precedentes (por todos, ver “Municipalidad de Palpalá c/ Agua de
los Andes en L.A. 49, Fº 1462/1480, Nº 477), cabe dejar expresado que el
establecimiento de esos montos mínimos, en modo alguno menoscaba la facultad de
los magistrados de hacer mérito de la defensa, apreciada en la calidad,
eficacia y extensión de la labor profesional, (inc. “c” del art. 4º de la
ley de aranceles). De tal modo, podrán ser incrementados o reducidos según la
complejidad del asunto (inc. “b” del mismo artículo), la naturaleza de los
intereses comprometidos (art. 5º) y la mayor o menor oficiosidad de la actuación;
como que podrá suprimirse el derecho a cobrarlos cuando la inconducta o mal
desempeño del profesional, así lo justifique (art. 24 del 4055). Que,
por ello y conforme las facultades que le confiere Resuelve: 1.
Fijar en la suma de seiscientos sesenta pesos ($ 660.-) el honorario mínimo del
abogado que intervenga en el doble carácter de letrado patrocinante y
procurador por la vencedora, en todas las etapas de un juicio principal y por
cada una de las instancias recursivas por las que discurra la contienda. 2.
Fijar el mismo importe como base de determinación de: a) los honorarios
profesionales por la actuación en procesos cautelares, ejecuciones de sentencia
e incidentes, sobre el que se aplicarán los porcentajes y fracciones previstos
en los arts. 18, 23 y 26 de ley de aranceles; b) los honorarios del o los
profesionales que intervengan por la parte que resulte vencida y c) para
distribuir en los casos en que la actuación fuere cumplida por más de un
profesional, sea en forma concomitante o sucesiva. 3.
Establecer que esos importes serán de aplicación para remunerar el desempeño
profesional en los juicios, actuaciones o procedimientos en que se demanden
sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria y en los que no
admitan cuantificación. 4.
Excluir de los montos fijados en el presente, la actuación profesional
desarrollada en los juicios de apremio. 5.
Registrar y hacer saber a los Señores Magistrados de este Poder Judicial, a los
titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de
|
|
|