Poder Judicial de la Provincia de Jujuy escjuju.bmp (26678 bytes)      

(Libro de Acordadas Nº 11,   83/83Nº43). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 25 días del mes de abril del año dos mil ocho, los Señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

     Consideraron:

     Que en el mes de mayo del año 1996, al resolver el recurso articulado en el caso “Hirmas c/ Estado Provincial” (L.A. 39 Fº 427/431 Nº 169), este Superior Tribunal dejó establecido que los montos a regular en concepto de honorarios profesionales de los abogados y procuradores por la actuación en la causas judiciales “deben guardar por lo menos en su mínima expresión, una adecuada relación con la labor llevada a cabo, la dignidad profesional y el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional y art. 36 de la Constitución Provincial ”; y que, aún cuando no fuese de aplicación en la jurisdicción local, tenían valor, como principios de doctrina, los postulados del art. 12 de la ley 24.432 que modificó la del art. 8º de la ley 21.839.

Que en el mes de octubre de ese mismo año, tales consideraciones fueron reiteradas en el fallo registrado en L.A. 39 Fº 994/996 Nº 382 (“Argentores c/ Video Bar Luisiño), ocasión en la que se volcaron algunas aclaraciones para posibilitar su mejor aplicación por todos los tribunales y juzgados. De tal modo, quedó establecido que el monto mínimo a regular para el profesional que hubiere actuado en el doble carácter de letrado patrocinante y procurador del vencedor, en todas las etapas de un juicio y, en su caso, de un recurso, sería de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.-).

Que en la sentencia recaída en “Baudillo Lobos c/ Iturbe”, se precisó que ese importe era el mínimo a regular por cada instancia para el profesional que hubiere actuado en el doble carácter por la parte vencedora en el proceso principal o en un recurso, pero que sobre ese importe -y tomándolo como base- debían aplicarse los porcentajes y obtenerse las fracciones previstos en la ley de aranceles 1687 para la actuación desplegada en un proceso incidental o de ejecución. De tal modo, el honorario mínimo por la labor profesional desarrollada en un incidente para el abogado que hubiere actuado en el doble carácter por la vencedora, sería de noventa pesos ($ 90.-), monto equivalente al veinte por ciento (20%) contemplado como máximo de la escala del art. 26 de la ley de aranceles, sobre aquellos honorarios mínimos de $ 450.- Tratándose del desempeño en un incidente de ejecución, el honorario mínimo sería de ciento cincuenta pesos ($ 150.-), lo que representa el tercio previsto en el art. 23 de la misma ley.

Que esos montos justipreciados como expresión mínima para retribuir la referida labor profesional, se mantuvieron inalterables desde entonces y por casi doce años, siendo de toda evidencia que hoy resultan insuficientes para resguardar aquel valor que se ponderó al fijarlos: la dignidad de los profesionales a partir de una retribución que fuera proporcional y justa a la misión y fin de su desempeño.

Que en mérito a ello, este Tribunal juzga necesario modificar tales montos para preservar el valor de los honorarios considerados mínimos, estimando justo y equitativo establecer como honorario mínimo del abogado que intervenga en el doble carácter, en todas las etapas del juicio principal y por la parte vencedora en la contienda, la suma de seiscientos sesenta pesos ($ 660.-),  monto que también será el mínimo para regular la actuación en las instancias recursivas.

Que ese importe será tenido como base para determinar los honorarios profesionales por la actuación en procesos cautelares, ejecuciones de sentencia e incidentes, sobre el que se aplicarán los porcentajes y fracciones previstos en los arts. 18, 23 y 26 de la ley de aranceles. También para calcular los honorarios de los profesionales que intervengan por la parte que resulte vencida (art. 7º) y, por último, el que habrá de distribuirse si la actuación fuere desempeñada por más de un profesional, sea en forma concomitante o sucesiva (art. 3º).

Que tales pautas serán de aplicación tanto en los juicios, actuaciones o procedimientos en que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, como en los que no admitan esa cuantificación (art. 5º de la ley de aranceles); a excepción de los juicios de apremio que quedan expresamente fuera de esos postulados, por los fundamentos expresados por este Cuerpo en la Acordada N º 1 Fº 181 Nº 140 que se dan aquí por reproducidos.

Que sin perjuicio de lo dicho y coherente con el criterio adoptado por este Tribunal en no pocos precedentes (por todos, ver “Municipalidad de Palpalá c/ Agua de los Andes en L.A. 49, Fº 1462/1480, Nº 477), cabe dejar expresado que el establecimiento de esos montos mínimos, en modo alguno menoscaba la facultad de los magistrados de hacer mérito de la defensa, apreciada en la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, (inc. “c” del art. 4º de la ley de aranceles). De tal modo, podrán ser incrementados o reducidos según la complejidad del asunto (inc. “b” del mismo artículo), la naturaleza de los intereses comprometidos (art. 5º) y la mayor o menor oficiosidad de la actuación; como que podrá suprimirse el derecho a cobrarlos cuando la inconducta o mal desempeño del profesional, así lo justifique (art. 24 del 4055).

Que, por ello y conforme las facultades que le confiere la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del poder Judicial, el Superior Tribunal de Justicia,

Resuelve:

1. Fijar en la suma de seiscientos sesenta pesos ($ 660.-) el honorario mínimo del abogado que intervenga en el doble carácter de letrado patrocinante y procurador por la vencedora, en todas las etapas de un juicio principal y por cada una de las instancias recursivas por las que discurra la contienda.

2. Fijar el mismo importe como base de determinación de: a) los honorarios profesionales por la actuación en procesos cautelares, ejecuciones de sentencia e incidentes, sobre el que se aplicarán los porcentajes y fracciones previstos en los arts. 18, 23 y 26 de ley de aranceles; b) los honorarios del o los profesionales que intervengan por la parte que resulte vencida y c) para distribuir en los casos en que la actuación fuere cumplida por más de un profesional, sea en forma concomitante o sucesiva.

 3. Establecer que esos importes serán de aplicación para remunerar el desempeño profesional en los juicios, actuaciones o procedimientos en que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria y en los que no admitan cuantificación.

4. Excluir de los montos fijados en el presente, la actuación profesional desarrollada en los juicios de apremio.

5. Registrar y hacer saber a los Señores Magistrados de este Poder Judicial, a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia y al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.